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Buenos Aires, Martes 03 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20628


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 5. Empresas de servicios eventuales. Comprobación superficial de la eventualidad de las tareas. El art. 6 del decreto 1694/06 mediante una enunciación de distintas “eventualidades” trata de precisar en qué casos una determinada empresa puede requerir a una agencia que le suministre mano de obra. Es obvio que la intermediaria sólo podrá efectuar una comprobación superficial de la “eventualidad” que invoque su cliente, en tanto, normalmente, carecerá de facultades para controlar el movimiento interno de este último. Lo norma será entonces que la intermediaria se atenga a la invocación de la eventualidad que le efectúe la usuaria; pero es también evidente que no podrá dejar de practicar mínimas diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de tal invocación porque, de no ser verdadera, ello traerá aparejado para la agencia la consecuencia de que el vinculo con el trabajador sea considerado “permanente continuo” (sólo puede ser “discontinuo” si se cubre una auténtica necesidad eventual con. Art. 75 LNE y art. 4 del derogado decreto 342/92 y art. 4 decreto 1694/06). Sala II Expte n° 16593/07 sent. 97860 9/4/10 « Molina, Verónica c/ Bank Boston NA y otro s/ despido » (P.- M.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Requisitos de procedencia. Finalidad.
El art. 2 de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido, y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar.
Sala VII, S.D. 42.620 del 23/04/2010 Expte. N° 34.711/2008 “Sedano Oscar c/Asociación Cooperadora Préstamo de Honor Escuela Técnica N° 9 D.E. 7 Región IV Asoc. Civil y otros s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Rubro “vacaciones proporcionales no gozadas”. Régimen de exención del impuesto a las ganancias. Improcedencia.
El artículo 20 inc. i) de la ley 20.628 incluye dentro de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias las “…indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido…”, entre otras. En cambio la norma expresamente prevé que “No están exentas…las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido…”. En orden a las “vacaciones no gozadas”, es dable señalar que no se puede aplicar la exención, por ser una excepción, por analogía, a los casos no previstos. El importe abonado en concepto de vacaciones proporcionales no gozadas, no se encuentra contemplado en ninguna excepción y, por ende, no está exento del tributo. El Alto Tribunal ha señalado que las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia lógica de las leyes que las establecen y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las normas (CS, “Manitta José y otros c. Provincia de Mendoza”, Fallos 283-61).
Sala I, S.D. 85.876 del 27/04/2010 Expte. N° 25.119/07 “Bevilaqua Norberto Luis c/Bausch & Lomb Argentina SRL s/despido”. (V.-Pirolo).

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario.
Toda vez que el actor se desempeñó a las órdenes de la demandada durante cinco años cumpliendo tareas durante jornadas que abarcaban desde las 20.30 hs. hasta las 5.00 hs del día siguiente, disponiendo la empleadora que el trabajador pasaría a desempeñarse en el horario de 9.00 hs a 17.00 hs, cabe concluir que medió un ejercicio abusivo del ius variandi, es decir, un exceso en las facultades que le otorga el artículo 66 de la L.C.T., que justifica la actitud rupturista del trabajador. De conformidad con lo normado en dicho artículo, la facultad de organización y el poder de dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, siempre y cuando no importen alterar las modalidades esenciales del contrato de trabajo, como ocurrió en este caso.
Sala IX, S.D. 16.246 del 20/04/2010 Expte. N° 23.820/08 “Maffei, Héctor Darío c/Seres Servicios Empresarios Integrales SA s/despido”. (F.-B.).

D.T. 56 Jornada de trabajo. Mozo que trabaja los fines de semana en un hotel desde hace dos años. Prestación “continua”.
El hecho de que un dependiente preste servicios exclusivamente 1 o 2 días a la semana –es decir, de un modo distinto al modelo típico de 5 o 6 jornadas semanales- no permite, por sí, reputar tal compromiso laboral como “discontinuo”, en la medida que dicho aporte laborativo sea el acordado entre las partes para ser efectuado con una regular periodicidad todas las semanas. En el marco del C.C.T. 362/03 (gastronómicos de hoteles de cinco estrellas) para que pueda calificarse a la prestación del trabajador en un contrato de tiempo indeterminado como “discontinua”, la prestación del dependiente no debe estar sujeta a una repetida normalidad, predecible y constante sino a una aleatoriedad ligada a las excepcionales necesidades de la empresa. (Así, en el caso, toda vez que el actor trabajó como mozo durante dos años en el Hotel Sheraton todos los fines de semana, la prestación distó de ser “discontinua” para ser de una clara continuidad semanal determinada por la repetida normalidad y habitualidad de la prestación del actor todos los fines de semana).
Sala II, S.D. 97.859 del 09/04/2010 Expte. N° 24.095/07 “Moyano, Alejandro Javier c/Hoteles Sheraton de Argentina SA s/despido”. (M.-P.).

D.T. 68. Obras sociales. Extinción del contrato de trabajo. Demanda contra la empleadora por daños y perjuicios. Improcedencia.
El art. 10 inc a) de la ley 23660 consagra el derecho de los trabajadores y su núcleo familiar (beneficiarios) a continuar recibiendo las prestaciones básicas obligatorias, durante tres meses a partir de la extinción del contrato de trabajo, sin pago de aportes. Ninguna carga impone a los empleadores, quienes, para hacer operativa esta disposición, deben dar cuenta de dicha extinción a los prestadores. Por ello, la accionante erró en la elección de la persona a demandar, ya que no procede su reclamo contra la empleadora, pues la obligada en el caso sería o la Obra Social o bien el prestador de medicina pre paga. Aun en el caso en que la empleadora se hubiera obligado como liberalidad, tal obligación se habría extinguido con el contrato.
Sala VIII Expte n° 21530/05 sent. 37077 13/4/10 « Viera, Gisela c/ U S Filter Argentina SA s/ daños y perjuicios »


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