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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 02 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.” “…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.” “… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.”

“Es obvio, pues, que las funciones desplegadas por Monti en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías especificadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal antedicho.”
“Llegado a este punto, entiendo que no es viable confundir (como lo hace la demandada) la aplicación del plazo de prescripción, con el de caducidad previsto en el art. 251 LS, toda vez que más allá de tratarse de institutos jurídicos con efectos disímiles sólo es posible la caducidad de la acción social dirigida a la impugnación del acto asambleario considerado perjudicial para los intereses de la sociedad, mas no así para los intereses exclusivamente particulares como lo son los del síndico. A ello se suma el no poco relevante dato de que en la misma asamblea en que se rechazó la petición efectuada por el actor, fue aceptada su renuncia, perdiendo de ese modo toda legitimación para impulsar (como síndico) la acción de impugnación del art. 251 LS, cualquiera hubiese sido su causa.”
“…el actor no percibió retribución alguna por las funciones sindicales, el hecho no poco relevante de que conforme al art. 292 LS, la remuneración del sindico es fijada por el estatuto o establecida por la asamblea. Adviértase que la ley no prevé ni acepta su determinación por un convenio entre la sociedad y el funcionario, lo cual, supondria una delegación en el directorio de tareas que, ante el silencio del estatuto, son propias de la asamblea. Es que no parece que ese convenio haya podido ser aceptado por quien, precisamente, debe fiscalizar la regularidad de los actos de la sociedad y de sus órganos.”


En Buenos Aires, a los 15 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: «MONTI, MIGUEL ANGEL e/ MANAGEMENT COMPANY S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 51.264, Registro de Cámara N° 29.725/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 41, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I: EL PRONUNCIAMIENTO APELADO

En la sentencia de fs. 280/288, el Sr. Juez a quo: i) receptó parcialmente la excepción de prescripción deducida por la accionada, imponiendo las costas de esta incidencia en un 20% a la actora y en un 60% a la demandada (sic), y ii) acogió, también parcialmente, la demanda impetrada por Miguel Angel Monti contra Management Company S.A., a quien condenó a pagar al primero, en concepto de honorarios generados por el ejercicio de funciones en la sindicatura societaria de la entidad accionada, el resultante de la liquidación mandada a practicar al experto contable conforme a los parámetros vertidos en el pronunciamiento, con más intereses (calculados a la tasa percibida por el BNA en operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 dias, desde el 22/03/2006 y hasta el efectivo pago) y costas (art. 68 CPCCN).
Para concluir del modo en que lo hizo, el Sr. Magistrado de grado: a) consideró que la defensa de prescripción deducida por la demandada resultaba viable respecto del ejercicio económico cerrado el 30/06/2002, al ser aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 848 inc. 1 ° Cód. Comercio, que en el sub lite debía ser computado en forma retroactiva al 22/03/2006, día en el que se celebró la asamblea en la que se trató la solicitud de remuneración efectuada por el síndico actor, b) valoró, asimismo, que lo relativo a la retribución por la labor desarrollada por el actor en su rol de síndico no fue acreditado en la causa, al no verificarse dicho extremo ni en los recibos anejados a la causa, ni menos aún en la peritación contable producida y, c) consiguientemente, estimó que, al tratarse el ejercicio de la sindicatura de una función onerosa por disposición legal, correspondía tomar como parámetro a los fines del cálculo del quantum de tal retribución por el perito contador y frente a la inexistencia de pacto en tal sentido los honorarios regulados respecto de los directores de Management Company S.A. en las asambleas correspondientes a los periodos reclamados, o sea, los ejercicios cerrados el 30/06/2003, 30/06/2004, 30/06/2005 y meses de julio de 2005 a febrero de 2006.

II. EL RECURSO

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la demandada, a fs. 290, quien fundó su recurso con la expresión de agravios corriente a fs. 302/308, la que no fue contestada por la contraria.
Management Company S.A. se agravió porque el anterior Magistrado entendió aplicable la prescripción trienal prevista en el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, cuando a entender de la quejosa esta norma resultaba desplazada por el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 251 LS, que en lo que al sub lite interesa el actor había dejado transcurrir sobradamente.
De su lado, reconoció que si bien la tarea de la sindicatura debía ser retribuida, lo cierto es que Monti recibió pagos mensuales comprensivos de las diversas labores realizadas a favor de la compañía, que alcanzaba también (en un arreglo «global» efectuado por su parte) sus funciones como síndico societario. Prueba de ello es que según la apelante durante un lapso de varios años, el actor no efectuó reclamo alguno por el concepto ahora cuestionado.
Finalmente, el quejoso impugnó la forma en la que fueron fijadas las costas del proceso (tanto respecto de la incidencia de prescripción como en punto al fondo del asunto), solicitando la imposición de éstas por su orden.
III. LA SOLUCIÓN

1) El tema a decidir
Delineado del modo expuesto los reproches de la apelante, el tema a decidir en esta Alzada se centra en dilucidar, antes que nada, lo relativo a la suerte del agravio tocante a la defensa de «caducidad/prescripción» (véase contestación de demanda, fs. 87) deducida por la accionada, en el sentido de si tal como refirió el Sr. Juez de gradoresultaba aplicable al sub lite la prescripción contenida en el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, o si, conforme sostiene la apelante, debía privilegiarse la vigencia del plazo de caducidad previsto en el art. 251 LS.

Esclarecido ello, y sólo en el supuesto de mantenerse inmutable lo decidido por el a quo sobre ese punto, cabrá pasar a examinar si efectivamente Monti fue retribuido en sus funciones prestadas como sindico al momento de recibir los pagos por las restantes labores concretadas a favor de la sociedad, es decir, si existió tal como propugna la demandada una suerte de arreglo «global» de honorarios que resultase abarcativo de la integridad de las labores desempeñadas por el accionante.
Por último, aclarado lo anterior, restará tratar lo relativo al régimen de costas aplicables al proceso.
Al análisis de tales cuestiones habré de destinar, pues, las reflexiones que prosiguen.

2) ¿Caducidad (art. 251 LS) o prescripción (art. 848, inc. 1°, Cód. Comercio) del derecho del síndico societario a reclamar la retribución por la función prestada?
Como es sabido, independientemente de cuál fuese la naturaleza jurídica de la remuneración del sindico, esto es, que se ubique al profesional como realizando un trabajo en beneficio de la sociedad y configurando por ello una locación de servicios, o como ejercitando las funciones inherentes a su condición de órgano societario, en ambos casos el síndico despliega una actividad que debe ser retribuida (cfr. Sasot Betes Sasot, «Sindicatura y Consejo de vigilancia», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1986, p. 56).

Asi lo establece el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil (cfr. Zaldívar y otros, «Cuadernos de derecho societario», Tomo II, 2° parte, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651).

(Continúa en la próxima edición)

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