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Buenos Aires, Miércoles 28 de Julio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- D.T. 27. 18. A) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Subterráneos. Empresa que remodeló una estación de subte. Resulta de conocimiento público que la Empresa Metrovías S.A. tiene por actividad normal y específica la operación de la red de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Ello no excluye la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la contratista con su personal para la remodelación de una de sus estaciones. Ello es así porque para garantizar la prestación del servicio se requiere de un acceso apropiado, confortable y seguro, y resulta obvio que el adecuado reacondicionamiento de una estación de subte permite o beneficia el cumplimiento del objetivo empresario. Sala VI Expte n° 13100/03 sent. 61915 19/4/10 « Lazarte Alvear, Gustavo c/ Metrovías SA y otro s/ ley 22250 » (F.M.- Font.)

D.T. 21 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Trabajador que envía un telegrama de despido y suscribe un acuerdo con su empleador con asesoramiento de letrada contratada por la empresa. Nulidad de la homologación administrativa.
Resulta procedente la anulación del acto transaccional celebrado en la instancia administrativa previa solicitada en la demanda, ante el caso de un trabajador que fue compelido a enviar un telegrama considerándose despedido, y a suscribir un acuerdo con su empleador por el cual se pactaba el cobro de una suma que resultaba ser la mitad de la que le correspondía, todo ello con asistencia letrada ante el SECLO contratada por la demandada. La ventaja patrimonial obtenida por ésta última se torna evidentemente desproporcionada e injustificada respecto a la posición del reclamante, y aparece derivada de una actitud intencional atribuible a la demandada. Queda así en evidencia la privación de todo efecto del acto homologatorio posterior, pues es obvio que la subsistencia de éste estaba condicionada a la validez del acto transaccional (arg. art. 1050 Código Civil). Esto no supone dejar de lado la doctrina que emana de los plenarios “Lafalce” y “Corujo”, en el sentido de que la homologación efectuada en sede administrativa tiene efecto de cosa juzgada con relación a todo reclamo posterior.
Sala II, S.D. 97.972 del 30/04/2010 Expte. N° 1.032/2009 “Herlein, Fabián Alberto c/Oblak Hnos. SA s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27. 21. Contrato de trabajo. Ley de empleo.
Multas. Trabajadora no registrada en la empresa usuaria. Multas arts. 8 y 15. Procedencia.

La trabajadora fue contratada por una empresa que la derivó a otra (Banco Hipotecario) para la realización de tareas de telemarketing. La relación de trabajo quedó constituida con la usuaria y aunque figurara inscripta en los registros de la primera, al no figurar en los de la usuaria, es procedente considerar que la situación se enmarca en irregularidades registrales que dan lugar a las multas derivadas de los arts. 8 y 15 de la ley 24013. (Del voto el Dr. Catardo, en minoría).
Sala VIII Expte n° 27644/07 sent. 37129 30/4/10 « Pugliese, Ana c/ Banco Hipotecario SA y otro s/ despido » (C.- M.- V.)

D.T. 27. 21. Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multas. Trabajadora no registrada en la empresa usuaria. Multas arts. 8 y 15. Improcedencia.
La finalidad de la ley de empleo es la continuación de las relaciones de trabajo en condiciones de regularidad registral, y las multas que prevé procuran estimular al trabajador para que colabore en la obtención de esa finalidad, no vías indirectas de aumento de las indemnizaciones por despido. Más allá de que la relación de trabajo de la actora ha quedado conformada con la empresa usuaria, la misma quedó debidamente registrada en la contabilidad de la empresa contratante, por lo que no puede considerarse que hayan mediado deficiencias registrales susceptibles de sanción en el marco de la ley 24013. (Del voto del Dr. Morando, en mayoría).
Sala VIII Expte n° 27644/07 sent. 37129 30/4/10 « Pugliese, Ana c/ Banco Hipotecario SA y otro s/ despido » (C.- M.- V.)

D.T. 27. 25. Contrato de trabajo. Tercerización. Contratación de servicios propios de la actividad normal de una empresa.
Es antijurídica, por abusiva, aquella tercerización que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho o bien aquélla por cuyo conducto se excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres. La ilicitud se concreta cuando una empresa contrata a otra para que le provea servicios propios de su actividad normal y específica, a ser cumplidos en el establecimiento de aquélla, pero no con la aspiración lícita de que la especialidad de la tercera contratada aporte excelencia o mejores resultados en la gestión debido a su experiencia en el rubro (seguridad, limpieza, etc), sino con el mero afán de evadir el pago del superior salario de convenio que debería abonar si la tarea fuera realizada a través del empleo de aquellos trabajadores que, según las categorías específicas existentes en el convenio colectivo de su actividad propia, tienen asignadas esas funciones en su organización ordinaria.
Sala VIII Expte n° 7648/07 sent. 37125 30/4/10 « Altamirano, Norma c/ City Hotel SA y otro s/ despido » (V.- C.)

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