JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad. Reunión de Directorio – Deber de Firmar las Actas de Directorio – Plazo para Confeccionar y Firmar las Actas – Silencio de la Ley – Aplícase los Usos y Costumbres. Oportunidad. Transcripción del Acto: Medios de Prueba. CNV: Falta de Transcripción Inmediata Genera Inseguridad Jurídica – Improcedente.
Causa: «COMISIÓN NACIONAL DE VALORES C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S/ ORGANISMOS EXTERNOS». Expte n° 6611/2009
Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B”.
“Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido; por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres.”
“Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Titulo Preliminar V).”
“Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas.”
“…si la cuestión fuese juzgada por analogía a la luz de las prescripciones contenidas en la ley 19.550:73 y en el dec. 677/01, la solución no variaría.”
“Ello así en tanto la ley 19.550:73 establece que las actas de asambleas de las sociedades por acciones deben ser confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto; y el dec. 677/01:65 «Régimen de transparencia de la oferta pública» fija un plazo de cinco días de celebrada la reunión de directorio para que las actas sean confeccionadas y firmadas, pero únicamente respecto a las reuniones de directorio que se hayan celebrado a distancia.”
“Y en el caso bajo examen, la transcripción del acta respectiva aconteció transcurridos tan sólo tres días hábiles de la reunión de directores acontecida el 22.12.08.”
(Conclusión)
Este pedido de informes fue respondido por la entidad (ver fs. 269/75), quien realizó el descargo pertinente, dando a conocer su postura sobre los hechos imputados y ejerciendo su derecho de defensa. Por lo tanto, no se advierte configurada siquiera mínimamente afectación alguna de sus derechos que justifique una declaración de nulidad como la pretendida.
No demostró la impugnante de que forma en concreto se vio afectado su derecho de defensa en juicio, como así tampoco acreditó que defensas o probanzas se vio privada de presentar por los vicios que imputó.
En consecuencia, y tal cual expuso la Sra. Fiscal en su dictamen, el agravio vertido por este punto por la recurrente deber ser sin más desestimado.
6. El directorio de una sociedad anónima es un órgano que debe actuar en consejo, lo cual implica una previa deliberación y acuerdo. Generalmente se trata de un cuerpo colegiado, siendo el voto el medio por el cual sus miembros expresan su voluntad individual.
Es por ese motivo que la ley de sociedades dispone en forma imperativa el deber jurídico de dichos cuerpos de llevar libros especiales de actas de sus sesiones, «...en los cuales se asentarán las relaciones de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones que adopten dichos cuerpos u órganos colegiados, para dejar una relación escrita, documentada, de los actos de esos cuerpos pluripersonales» (Soler Aleu, Amado; «Las actas de directorio de las sociedades anónimas», Ensayos jurídicos, pág. 11, Ed. Astrea, 1976).
Así la ley 19550:73 establece que deberá «...labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes...».
Sin embargo ninguna precisión se da en punto a la forma en que deben ser confeccionadas, transcriptas y firmadas las actas de directorio de una sociedad anónima. Por ende se otorga un amplio margen para que el estatuto social y el reglamento regulen la materia o que lo haga la práctica societaria, que es lo que sucede en la mayoría de los casos.
Este Tribunal no desconoce que las cuestiones relacionadas con la confección, transcripción y firma de las actas de directorio de sociedades anónimas se trata de un tema extensamente tratado por la doctrina nacional sobre el que no existe una opinión unánime.
Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido (Martorell, Ernesto Eduardo, n° 876 ref. a Mascheroni en «Los Directores de Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, 1994, 2° edición; Nissen, Ricardo Augusto; «Ley de Sociedades comerciales», Tomo II, pág. 113, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1998); por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres (Verón, Alberto Víctor, «Sociedades comerciales», Tomo I, pág. 719 y sgtes., Ed. Astrea, 1990; Rotman, Horacio, «Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada», Tomo II, pág. 155, La Ley, 2006).
Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Titulo Preliminar V).
Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas (Soler Aleu, Amado; «Las actas de directorio de las sociedades anónimas», Ensayos jurídicos, pág. 69 y sgtes., Ed. Astrea, 1976).
En el sub lite, la recurrente explicó que el día 22.12.08 se celebró en su sede social una reunión de directorio que había sido convocada mediante comunicación cursada por correo electrónico. Agregó que esa reunión, de la que participaron diez directores, se resolvió suspender el pago de los vencimientos de la deuda financiera corporativa previstos para el 30.12.08. Expuso que el día 23.12.08 Transportadora Gas del Norte S.A. hizo pública su decisión cursando notificaciones a la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el Mercado Abierto Electrónico S.A. y la Bolsa de Luxemburgo.
Indicó que siendo los días 24 y 25 de diciembre de 2008 inhábiles, el día 26.12.08 “... se circuló entre los miembros del Directorio de TGN así como sus síndicos un borrador del texto del acta de la reunión del Directorio celebrada el día 22 del mismo mes, para su revisión y aprobación antes de su transcripción en el libro correspondiente...”. También que siendo los días 27 y 28 de diciembre de 2008 inhábiles (sábado y domingo), y luego de resultar notificada de la intervención dispuesta por el ENARGAS, «...transcurridos apenas, tres (3) días hábiles desde la celebración de la reunión del Directorio del 22 de diciembre de 2008, esto es el 30 de diciembre por la mañana, se procedió a transcribir..., el acta N° 187 correspondiente a la sesión celebrada el 22 de diciembre de 2008...» (ver explicación de fs. 948 y sgtes.).
Consecuentemente no pudo reputarse ilegítima la transcripción del acta respectiva en el libro de reuniones del Directorio, transcurridos tan sólo tres días hábiles desde la celebración del acto. Ello así en tanto dicho acto se ajustó a los usos y costumbres en la materia.
No existe como obligación legal una presunta «inmediatez» entre la celebración del la sesión y la confección y firma del acta. Ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (CN 19).
De todos modos, y sin perjuicio de todo lo expuesto, no debe soslayarse que si la cuestión fuese juzgada por analogía a la luz de las prescripciones contenidas en la ley 19.550:73 y en el dec. 677/01 (CNContAdmFed., Sala I, in re «Transportadora Gas del Norte S.A. c/Resolución 1/587/08 ENARGAS», del 23.3.09), la solución no variaría.
Ello así en tanto la ley 19.550:73 establece que las actas de asambleas de las sociedades por acciones deben ser confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto; y el dec. 677/01:65 «Régimen de transparencia de la oferta pública» fija un plazo de cinco días de celebrada la reunión de directorio para que las actas sean confeccionadas y firmadas, pero únicamente respecto a las reuniones de directorio que se hayan celebrado a distancia.
Y en el caso bajo examen, la transcripción del acta respectiva aconteció transcurridos tan sólo tres días hábiles de la reunión de directores acontecida el 22.12.08.
7. En lo referente a la falta de firmas en el acta transcripta, dicha circunstancia obedeció a que el libro de actas de directorio n° 5 de Transportadora Gas del Norte S.A. fue objeto de secuestro por parte del interventor oportunamente designado lo cual imposibilitó por razones de fuerza mayor la debida suscripción de su texto por los sujetos intervinientes (ver fs. 195).
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el acta es un documento, un instrumento privado destinado a probar lo deliberado y resuelto por el órgano social que se trate. Por lo tanto lo acontecido en una asamblea, en una reunión de socios o en una reunión de directorio puede probarse a través de cualquier medio probatorio.
La inexistencia del acto o la no transcripción de la misma en el libro respectivo no puede implicar la inexistencia o nulidad de la reunión de directorio como acto jurídico, pues su existencia y todos los hechos ocurridos pueden acreditarse mediante cualquier otro medio probatorio. La exigencia de que el acta se encuentre pasada al libro es ad probationem y no ad solemnitaten (Rouillon, Adolfo N., «Código de Comercio Comentado y Anotado», Tomo III, pág. 183, La Ley, 2006)
En el caso bajo examen, la Comisión Nacional de Valores no merituó las declaraciones suscriptas por cada uno de los directores y síndicos que participaron de la reunión de directorio del 22.12.08, en las que todos ellos indicaron que tal reunión fue efectivamente realizada y que lo transcripto en el acta n° 187 es fiel reflejo de lo acontecido en esa reunión (ver fs. 199/238 y fs. 814/41).
8. Corolario de todo lo expuesto, no existen ningún elemento incorporado a la causa que permita formar convicción en punto a la procedencia de una decisión como la adoptada por la Comisión Nacional de Valores.
9. Por lo expuesto, oída la señora Fiscal General, se admite en lo sustancial la apelación de fs. 947 y sgtes. y se revoca la decisión apelada. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI