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Buenos Aires, Martes 27 de Julio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- D.T. 18. Certificado de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Empresa usuaria. Carácter de empleadora. Improcedencia. No corresponde extender la responsabilidad por la confección de las certificaciones del art. 80 L.C.T. a quienes no fueron empleadores del trabajador. El deber patronal nacido del citado artículo reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento estrictamente personal a cargo del empleador en base a libros y registros empresarios. Tal acto material solo puede ser llevado a cabo -salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia-, por el empleador o quien lo reemplace en su rol específico, pero no por otros empresarios ajenos al contrato, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal. En el caso, probada la eventualidad de los servicios, la verdadera empleadora es la empresa de servicios eventuales pero no la usuaria. (Del voto del Dr. Maza, en minoría). Sala II Expte. N° 1820/08 sent. 97935 23/4/10 « Aquino, Félix c/ Cargos SRL y otro s/ despido » (M.- P.- G.)
D.T. 18. Certificado de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Empresa usuaria. Carácter de empleadora. Improcedencia.
No corresponde extender la responsabilidad por la confección de las certificaciones del art. 80 L.C.T. a quienes no fueron empleadores del trabajador. El deber patronal nacido del citado artículo reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento estrictamente personal a cargo del empleador en base a libros y registros empresarios. Tal acto material solo puede ser llevado a cabo -salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia-, por el empleador o quien lo reemplace en su rol específico, pero no por otros empresarios ajenos al contrato, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal. En el caso, probada la eventualidad de los servicios, la verdadera empleadora es la empresa de servicios eventuales pero no la usuaria. (Del voto del Dr. Maza, en minoría).
Sala II Expte. N° 1820/08 sent. 97935 23/4/10 « Aquino, Félix c/ Cargos SRL y otro s/ despido » (M.- P.- G.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la acción tendiente a su entrega.
La ación tendiente a la obtención de la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales es imprescriptible. Aún cuando el art. 4019 del Código Civil no menciona expresamente entre las acciones imprescriptibles la destinada a la entrega de dichos certificados, el Dr. Santos Cifuentes muestra situaciones en que media imprescriptibilidad de la acción como en los casos de los arts. 2510, 2476, 2575 y 3082 de dicho código, lo que permite ahuyentar la idea de que la norma mencionada tuviera carácter taxativo. Asimismo, y tal como surge del artículo 80 L.C.T., el accionante conserva el derecho a obtener el certificado de trabajo y aportes previsionales “sine die”, lo que resulta compatible y ha sido robustecido con la inserción de los tratados sobre Derechos Humanos, prevista en el art. 75, inc. 22 del texto constitucional modificado en el año 1994.
Sala VII, S.D. 42.622 del 23/04/2010 Expte. N° 21.160/2008 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes vivienda y consumo Compañía Financiera SA y otro s/Indem. art. 80 LCT ley 25.345”. (RB.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de certificar los aportes y contribuciones efectivamente realizados.
Solamente deben certificarse los aportes y contribuciones efectivamente realizados, pues el segundo párrafo del art. 80 LCT establece la obligación del empleador de confeccionar un certificado en el que deje constancia de los aportes y contribuciones “efectuados”. Resulta suficiente para tener por satisfecha la carga documental impuesta, con la entrega de los certificados ordenados en la sentencia que es de donde surge el reconocimiento de los extremos discutidos (antigüedad y categoría profesional). El trabajador puede obtener ante la autoridad administrativa el reconocimiento de los servicios prestados en toda su plenitud; ello sin perjuicio de que quepa efectuar la comunicación prevista en el último párrafo del art. 132 L.O., y de acuerdo a las instancias impartidas por la Res. de Cámara 27 del 14-12-00 y en virtud del cual el órgano recaudador puede iniciar las acciones pertinentes para obtener el cobro de los aportes y contribuciones omitidas.
Sala II, S.D. 97.859 del 09/04/2010 Expte. N° 24.095/07 “Moyano, Alejandro Javier c/Hoteles Sheraton de Argentina SA s/despido”. (M.-P.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación art. 45 ley 235.345. Plazo de prescripción.
La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último párrafo del art. 80 L.C.T.), posee entidad laboral y se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 de la L.C.T. que debe computarse a partir de la extinción del vínculo.
Sala VII, S.D. 42.622 del 23/04/2010 Expte. N° 21.160/2008 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes Vivienda y consumo Compañía Fianciera SA y otro s/indem.art. 80 LCT ley 25.345”.

D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Empleado de una escuela municipal que demanda solidariamente al GCBA.
En el caso el trabajador se desempeñaba en una escuela técnica municipal y ante el despido incausado no sólo demanda al establecimiento educativo municipal, sino también solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Educación. Si bien es claro que el Estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no es habitual llamarlo “empresa”, no menos lo es el hecho de que su actividad responde perfectamente a la descripción del art. 5 de la L.C.T.. Entre las actividades que tiene a su cargo el Gobierno de la C.A.B.A. se halla la gestión de la escuelas públicas de su jurisdicción, y lo cierto es que las tareas realizadas por el trabajador como “encargado de paño” -las cuales consistían en el aprovisionamiento a alumnos y profesores de los materiales necesarios para poder realizar sus trabajos- forman parte inescindible de la actividad normal y específica propia de una escuela técnica. De allí que el G.C.B.A. sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VII, S.D. 42.620 del 23/04/2010 Expte. N° 34.711/2008 “Sedano Oscar c/Asociación Cooperadora Préstamo de Honor Escuela Técnica N° 9 D.E. 7 Región IV Asoc. Civil y otros s/despido”. (F.-RB.).

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