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Buenos Aires, Martes 27 de Julio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad. Reunión de Directorio – Deber de Firmar las Actas de Directorio – Plazo para Confeccionar y Firmar las Actas – Silencio de la Ley – Aplícase los Usos y Costumbres. Oportunidad. Transcripción del Acto: Medios de Prueba. CNV: Falta de Transcripción Inmediata Genera Inseguridad Jurídica – Improcedente. Causa: «COMISIÓN NACIONAL DE VALORES C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S/ ORGANISMOS EXTERNOS». Expte n° 6611/2009  Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B”. “Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido; por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres.” “Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Titulo Preliminar V).” “Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas.” “…si la cuestión fuese juzgada por analogía a la luz de las prescripciones contenidas en la ley 19.550:73 y en el dec. 677/01, la solución no variaría.” “Ello así en tanto la ley 19.550:73 establece que las actas de asambleas de las sociedades por acciones deben ser confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto; y el dec. 677/01:65 «Régimen de transparencia de la oferta pública» fija un plazo de cinco días de celebrada la reunión de directorio para que las actas sean confeccionadas y firmadas, pero únicamente respecto a las reuniones de directorio que se hayan celebrado a distancia.” “Y en el caso bajo examen, la transcripción del acta respectiva aconteció transcurridos tan sólo tres días hábiles de la reunión de directores acontecida el 22.12.08.”
Primera Parte

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló Transportadora Gas del Norte S.A. la resolución de la Comisión Nacional de Valores de fs. 788/93. Sostuvo el recurso con la memoria 947/76 contestada a fs. 1114/22. La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 1125/30.
2. La Comisión Nacional de Valores declaró «...irregular e ineficaz a los efectos administrativos los actos que pretende instrumentar la denominada acta de Directorio de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. individualizada como acta n° 187, por no haberse acreditado la confección oportuna de ésta en debida forma».
Para ello consideró que la sociedad infringió las normas que prevén que las actas de directorio deben ser transcriptas en forma inmediata, máxime si se tiene en cuenta la importancia de la decisión adoptada (no abonar el capital y los intereses de las obligaciones negociables emitidas por el ente en razón de su situación económica financiera). Sostuvo que la falta de transcripción inmediata de lo decidido genera inseguridad jurídica.
Señaló que la sociedad también infringió las normas que disponen que las actas de directorio deben ser firmadas por todos los asistentes. También que no se asentó correctamente la deliberación de la reunión al constar una única firma en el acta transcripta.
3. Los agravios de la recurrente corren, en lo sustancial, por los siguientes carriles: i) la resolución de la Comisión Nacional de Valores se emitió en manifiesta violación de lo dispuesto por la Ley 19.549:1, que manda otorgar a la entidad fiscalizada el derecho de conocer los cargos que se le imputan. Ello acarrea la nulidad absoluta e insanable de lo que en perjuicio de su parte se resolvió (ley 19.549:14), ii) no existe en el expediente alegación, ni mucho menos demostración, acerca de la existencia de algún vicio o defecto que alcance al acto jurídico consistente en la celebración de la reunión de Directorio de Transportadora Gas del Norte S.A. del 22.12.08, iii) la resolución de la Comisión Nacional de Valores se apartó sin fundamento suficiente de los dictámenes jurídicos previos que la precedieron, iv) la decisión del Directorio como acto jurídico, imputable en definitiva a la sociedad, no resulta de manera alguna afectado en su validez, regularidad y efectos por la oportuna configuración del acta que tiene por destino el mero reflejo instrumental de tal decisión, v) la resolución resulta arbitraria pues se prescindió de prueba conducente, vi) la Comisión Nacional de Valores imputó a su parte el incumplimiento de una obligación que no resulta de ninguna norma legal o reglamentaria aplicable, vii) no resulta legitimo integrar la falta de reglamentación legal en perjuicio del administrado recurriendo a la analogía con normas del Código de Comercio, inaplicables a las sociedades comerciales por expresa disposición legal (ley 19.550:61), vi¡¡) no puede hablarse de mora de su parte «...sin que antes mediara la interpelación exigida por el articulo 509 del Código Civil...», ix) Transportadora Gas del Norte S.A. transcribió el acta n° 187 transcurridos tan sólo tres días hábiles de la fecha de la reunión que dicho documento instrumenta y x) la resolución resulta absoluta e insanablemente nula por haber incurrido en el vicio de la desviación de poder por exceso en la punición.
4. Previo a adentrarse al análisis de las cuestiones propuestas, se aclara que no serán ponderados todos y cada uno de los argumentos del apelante, sino sólo aquéllos susceptibles de incidir en la decisión final de lo debatido (conf. C.S.J.N., 131186, «Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica»; id. 12287, «Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas»; id. 15989; CNCom., esta Sala, in re, « Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, del 15-699; id. « Rodamet SAIC c/ Carratini, Juan Carlos», del 10999, entre otros.)
5. Conforme fluye del expediente tramitado por ante la Comisión Nacional de Valores, surge que ésta requirió información a la apelante en relación a las circunstancias que rodearon la confección del acta del directorio del 22.12.08 (ver fs. 263/7). Específicamente le fue solicitado explique los motivos por los cuales el instrumento respectivo no fue suscripto en el momento en que concluyó la deliberación. Asimismo se le requirió indique en que norma fundó su falta de suscripción oportuna.
 
(Continúa en la próxima edición)

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