CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Precautoria – Intervención Judicial – Rechazo. Asamblea: Asistencia de Accionistas – Prohibición de Ingreso. Medida Cautelar. Falta de Acreditación: Peligro en la Demora – Accionar Irregular del Órgano de Dirección. Vías Internas: Falta de Agotamiento de Vías Intrasocietarias.
Causa: «DIAZ MARIA INÉS Y OTROS C/ HOTEL NAPOLEON SA Y OTROS S/ ORDINARIO». Expte. n° 39972/2009
Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B”. Juzgado n° 9 Secretaria n° 17
“La intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar.”
“Se funda la pretensión de intervenir a la sociedad en el hecho de que se les impida el ingreso a la asamblea de accionistas.”
“Corresponde recordar que los actores también tienen vías internas para efectuar asambleas de socios (arts. 236,0237 y 242 L.S.)”
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionante la resolución de fs. 42/44 que denegó su pretensión de que a modo cautelar se decrete la intervención de la sociedad «Hotel Napoleón SA». Sus fundamentos corren agregados a fs. 51/52.
II. La procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; éste exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse, porque a raiz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.
El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11796, «Milano c/ Estado Nacional»).
Desde tal perspectiva, los agravios de la recurrente no desvirtúan el acierto de la solución cuestionada.
La intervención judicial en cualquiera de las formas previstas por la ley 19.550 es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las instancias para conjurar el peligro potencial proveniente de acciones y omisiones (CNCom., esta Sala, in re “Vazquez, José G. Y otro c/ García Carlos y otros”, del 9.12.87). Ello así, se rige por un criterio restrictivo, pues la intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar (CNCom., esta Sala,
in re «Safety S.A. y otro c/Carboquímica Argentina Sociedad Mixta y otro», del 31.5.94).
En el sub judice los actores en su invocada calidad de accionistas fundan su pretensión de intervenir la sociedad en el hecho de que se les impidiera ingresar en cierta asamblea de accionistas celebrada con fecha 29 de abril de 2009.
Sin embargo, sin perjuicio del discernimiento jurisdiccional que habrá de realizarse al tiempo de dictar sentencia respecto de tal cuestión relacionada con la nulidad asamblearia la circunstancia invocada no parece suficiente para tener por configurados los recaudos que justifiquen la pretendida intervención del ente.
Véase que no se ha acreditado la configuración de grave peligro para la sociedad que autorizaría la concesión de la medida, y tampoco se ha podido acreditar prima facie un irregular accionar del órgano de dirección.
Por otra parte, no explicaron los peticionarios de qué forma está en peligro actualmente la eventual condena a dictarse en el proceso, y tampoco se demostró que la sociedad esté disponiendo de sus bienes o disminuyendo su activo, más allá de las irregularidades que se señalan cuya comprobación requiere de instrucción probatoria adecuada, y ello está ausente en este marco cautelar.
Por último, corresponde recordar que los actores también tienen vías internas que no parecen haber sido agotadas para efectuar asambleas de socios (arg. arts. 236, 237 y 242 segundo párrafo ley 19.550), por lo que no es válido a los efectos aquí pretendidos manifestar que sólo pueden celebrarse una asamblea anual.
En tal contexto, corresponde confirmar la decisión apelada.
lll. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 49, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al Sra. Juez a quo las notificaciones. La Señora Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI.