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Buenos Aires, Martes 06 de Julio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Acreditación de los Presupuestos para la Intervención Societaria. Rechazo. Poder General de Administración: Otorgamiento Posterior a las Misivas Solicitando la Convocatoria a Asamblea. Agotamiento de la Vía Intrasocietaria: Inexistencia de Requisitos. CAUSA : Meigas S.A c/Empregal S.A y Otros s/Medida Precautoria FALLO : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C «…la intervención societaria sólo es admisible cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 de la ley 19.550), y quien lo peticiona acredite su calidad de socio, haber agotado la vía societaria y promovido la acción de remoción de los administradores de la sociedad.» «…en lo que hace al agotamiento de la vía societaria, es de destacar que en el intercambio epistolar habido entre las partes su contrincante negó el apoderamiento invocado por la actora a los fines de solicitar la convocatoria a asamblea en representación de Meigas S.A..» «Y ese cuestionamiento resultó válido y fundado, dado que las misivas que invoca la accionante a los fines de acreditar el haber agotado la instancia intraso-ciedad fueron confeccionadas con fecha anterior a ser labrada el actapoder general de administración que acompañó la actora para acreditar sus facultades…”
«MEIGAS S.A. C/EMPREGAL S.A. Y OTROS S/medida precautoria»

Expediente N° 6815.08
Juzgado N° 6 Secretaría N° 12

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

I. Apeló el actor la resolución de fs. 150/152 que desestimó la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.
Sostiene, sintéticamente, que se encuentran acreditados los cuatro presupuestos necesarios para la procedencia de la medida de intervención societaria aquí peticionada, a saber: su condición de accionista, el agotamiento de las vías societarias, la existencia de un peligro grave e inminente para el ente y el inicio de la acción de remoción.

En tal sentido, cuestiona la sentencia de grado por no haber tenido por acreditado el segundo y el tercero de los requisitos antes mencionados, pues según sostiene ellos resultarían de la prueba producida en la causa; en particular, del intercambio epistolar habido entre las partes.
Con respecto al primer presupuesto, alega que de dicho intercambio telegráfico resulta acreditado que requirió la convocatoria a asamblea de la sociedad demandada, sin resultado satisfactorio.
Y en lo atinente al segundo esto es, el peligro grave inminente afirma que la ausencia de registros contables, como la ausencia de vicedirector que también surgen acreditadas a tenor de las cartas documento enviadas recíprocamente por las partes, resultan bastantes para acreditarlo.

II. Como vía de principio, la intervención societaria sólo es admisible cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 de la ley 19.550), y quien lo peticiona acredite su calidad de socio, haber agotado la vía societaria y promovido la acción de remoción de los administradores de la sociedad (art. 114, de la ley citada; cfr. esta Sala en Kickiewicz Irene c/Establecimientos Metalúrgicos Cavanna» del 30/08/1983).
Así es, en efecto, pues, la intervención judicial en cualquiera de las formas previstas por la ley citada, es un instituto rodeado de características singulares, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones.

De allí que impere un criterio restrictivo en la materia, dado que la intervención judicial no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, a fin de no provocar un daño mayor que el que se quiere evitar (v. esta Sala en «Farengo Pablo c/ Síntesis Química S.A. s/ Medidas cautelares s/ Incidente de apelación» del 31.10.08; idem Sala B, «Ferrer de Ezcurra, Horacio c/ Talanga S.A. s/sumario s/art. 250 del CPCC», del 12.12.94; id. «Theseus S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/medida precautoria s/inc. art. 250 del CPCC»).

III. En la especie, no ha sido materia de cuestionamiento la calidad de accionista que ostenta la sociedad que representa la actora en calidad de apoderada (v. poder a fs. 12/14), dentro de la sociedad participada que aquí es demandada; tampoco lo es el requisito relativo al inicio de la acción de remoción (ver demanda a fs. 90).
Sin embargo, cabe coincidir en esta instancia con lo resuelto por la jueza de grado, en orden a la inexistencia de los restantes requisitos.
Así es dable considerarlo, pues en lo que hace al agotamiento de la vía societaria, es de destacar que en el intercambio epistolar habido entre las partes su contrincante negó el apoderamiento invocado por la actora a los fines de solicitar la convocatoria a asamblea en representación de Meigas S.A..
Y ese cuestionamiento resultó válido y fundado, dado que las misivas que invoca la accionante a los fines de acreditar el haber agotado la instancia intrasociedad fueron confeccionadas con fecha anterior a ser labrada el actapoder general de administración que acompañó la actora para acreditar sus facultades (ver poder a fs.14/14 , ver cartas documento a fs. 63/66, 69 y 71).

IV. Similar circunstancia acontece con respecto a la acreditación de un peligro grave inminente para la sociedad.
Nótese, en tal sentido, que la ausencia de registraciones contables ha sido endilgada por su contraparte al accionar negligente o delictivo de la contadora de la sociedad, quien, a la sazón, es hermana de la aquí actora (ver misivas a fs. 66, fs. 91).

Por lo demás, la restante causal alegada para fundar este requisito v.gr. ausencia de vicedirector, no parece un hecho que resulte «per se» suficiente para inferir una situación gravosa para el ente, máxime si se tiene en cuenta la reconocida facultad que ostenta el director, a titulo unipersonal, para manejar por si los negocios sociales.
Se señala, a mayor abundamiento, que las restantes causales genéricas invocadas a fs. 157 v.gr. desinterés no se sustentan en pruebas concretas ni resultan plausibles en este ámbito jurisdiccional, a la vez que las invocadas desde fs. 158 a fs. 161 relativas a los acontecimientos que podrían fundar este requisito en materia de suspensión de decisiones de asamblea, no pueden considerarse sustancialmente aplicables a la especie.
En esas condiciones, corresponderá desestimar el recurso bajo examen.

V. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución de fojas 150/152.

Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Ujieria y devuélvase,
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

El Señor Juez de Cámara Bindo B. Caviglione Fraga no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando 1. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 184/6 de los autos de la materia.



José Luis Monti
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia-Secretario


Visitante N°: 26547778

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