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Buenos Aires, Miércoles 30 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Quiebra. Sindicatura: Acción de Responsabilidad a los Directores de la Sociedad – Art. 173 de la Ley 24.522. Desaparición: Créditos Otorgados por Entidades Financieras y Maquinarias. Irregularidades: Créditos sin Registrar en Documentación ni Libros Sociales – Desaparición de Libros Sociales. Poder General de Administración a un Tercero. Responsabilidad: Perjuicio – Conducta Dolosa. Directorio: Renuncia de Vicepresidente – Falta de Acreditación – Incumplimiento en la Inscripción ante I.G.J. Dolo - Relación de Causalidad: Causa Adecuada – Pérdida de Fondos de los Créditos Otorgados y la Desaparición de Maquinarias – Estado de Insolvencia Societaria. “No cabe duda entonces que, según la estructura de la ley falimentaria vigente, los requisitos medulares de la acción prevista en el art. 173 LCQ, involucran: i) el obrar antijurídico, es decir la configuración de cierta conducta ilícita, contraria a la normativa legal; ii) la relación causal con la situación de impotencia patrimonial de la fallida disminuyendo el pasivo o agravando el pasivo; iii) la atribución subjetiva de responsabilidad a titulo de dolo, ya que en este caso la ley concursal requiere un obrar doloso, quedando eliminada del campo de esta indole de responsabilidad toda conducta negligente susceptible de haber incidido en la provocación de la insolvencia; y finalmente, iv) la configuración de un daño, el cual debe consistir puntualmente en la disminución del pasivo o exageración del activo.” “En efecto, además de encontrarse probado el ingreso de los créditos y la existencia de la maquinaria, también ha sido debidamente comprobado que tanto el dinero resultante de dichos créditos, así como la totalidad de la maquinaria referida no se encontraban dentro del activo de la sociedad al momento del decreto de quiebra”. “… el coaccionado no pudo dar explicaciones acerca del destino de los fondos en cuestión, así como tampoco respecto del paradero de ninguna de las máquinas, activos que se encontraban bajo su administración y cuidado, limitándose a sostener la versión de su ajenidad respecto del manejo social, toda vez que había otorgado un poder general de administración a un tercero y no había intervenido en la obtención de los créditos cuestionados, lo cual no puede ser válidamente aceptado.” “En efecto, resulta inverosímil y no puede ser admitido que el coaccionado ignorase las obligaciones que emanaban del cargo que detentaba y la prohibición de delegar la administración en cabeza de un tercero…”

PODER JUDICIAL DE LA NACION

020520/1995
BRATAR SA C/ROCCA BERNARDO ENRIQUE S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «BRATAR S.A. C/ ROCCA BERNARDO ENRIQUE S/ ORDINARIO» (Expte. n° 026.248, Registro de Cámara n° 20.520/1995), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kolliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I. Los hechos del caso.
1) La sindicatura de la quiebra de Bratar S.A. promovió acción de responsabilidad contra Bernardo Enrique Rocca, Néstor Adolfo Gatti, Arturo Carlos Crowe y Raúl Néstor Rodríguez, pretendiendo el cobro de la suma de pesos dos millones seiscientos diecisiete mil seiscientos ochenta y siete con 30/100 ($ 2.617.687,30), con más sus respectivos intereses y costas.
Relató que, los accionados integraron el último directorio y la sindicatura de la sociedad fallida, detentando los cargos de presidente Bernardo Enrique Rocca, vicepresidente Néstor Adolfo Gatti, director titular Arturo Carlos Crowe y como síndico titular Raúl Néstor Rodríguez
Agregó que si bien los mandatos citados se extendía hasta el 26 de diciembre de 1990, al no haber sido reemplazados, las citados
continuaron en sus respectivos cargos hasta la fecha del decreto falencial acaecida el día 31 de marzo de 1993.

Refirió que en fecha 22 de noviembre de 1993 se verifican y declararon admisibles en la quiebra de Bratar S.A. varios créditos emergentes de préstamos bancarios y giros en descubierto sobre cuentas corrientes, los cuales totalizaban la suma de $ 2.168. 687, 30, calculados a la fecha del auto de quiebra.
Indicó que durante todo el trámite del citado proceso no se habían localizado bienes de la fallida, no obstante que Bratar S.A. poseía importantes maquinarias, conforme emergía entre otros documentos de la declaración efectuada por el codemandado Rocca al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en oportunidad de solicitar uno de los créditos reclamados.
Señaló que, tanto las cuantiosas sumas de dinero recibidas mediante préstamos otorgados por las entidades financieras, así como las maquinarias que poseía la sociedad, no se encontraban dentro del activo al momento del decreto de quiebra, sin que los accionados hubiesen indicado su destino, aplicación o enajenación, ni tampoco hubiesen acompañado los libros o documentos sociales que justificasen su ausencia, manifestando que dicha falta, había ocasionado una evidente disminución de la responsabilidad patrimonial de la sociedad en cuestión, lo cual la había conducido hacia el estado de insolvencia.
Afirmó que dicha disminución hacía responsable a los ex administradores de la sociedad, dos de los cuales presidente y vicepresidente en oportunidad de requerírseles explicaciones en el proceso falencial, habían manifestado ignorar el manejo de los negocios societarios.
Agregó que el síndico de la fallida también resultaba responsable, por haber incumplido sus funciones de fiscalización de la sociedad, violando los deberes que le imponía la LCQ 294, señalando además, que el último balance presentado por dicho funcionario correspondía al cerrado el 31 de agosto de 1989, constituyendo ésta una irregularidad adicional a las anteriormente señaladas.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, el codemandado Néstor Adolfo Gatti compareció primero al juicio y contestó demanda mediante la presentación obrante a fs. 286/94, solicitando el rechazo de la acción instaurada.
Efectuó una pormenorizada negativa de cada uno de los extremos invocados por su contraria, sin perjuicio de lo cual, reconoció que se desempeñó como vicepresidente de la sociedad Bratar S.A., aunque no por todo el período indicado por la demandante.
Relató que a mediados del año 1986, el señor Osvaldo Florestano, le solicitó a su parte sus servicios de abogado, a fin de asesorarlo respecto de la situación económica en que se encontraba la empresa «Curtiduría Azul S.A. « que aquél había adquirido un año antes, empresa que luego de presentarse en concurso preventivo por consejo suyo, derivó en un proceso falencial debido al incumplimiento del acuerdo homologado en el marco de dicho concurso.
Continuó narrando que, a fines del año 1988, principios de 1989, el mencionado Florestano se volvió a presentar en su estudio, refiriéndole que algunas personas con vinculaciones políticas y que detentaban altos cargos en entidades financieras, le habían prometido el apoyo financiero necesario para el obtener levantamiento de la quiebra de la citada sociedad.
Indicó que Florestano le manifestó que a fin de conseguir dicho apoyo, era necesario, en primer término, reactivar una empresa que se encontraba en su mínima expresión denominada Bratar S.A. la cual era propiedad de Florestano, luego obtener una autorización para la venta directa de la planta industrial propiedad de «Curtiduría Azul S.A. « a favor de la citada sociedad y en el mismo acto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires otorgaría un crédito hipotecario sobre la referida planta industrial, cuyos fondos se podrían utilizar para cancelar el pasivo de «Curtiduría Azul S.A. « y, por ende, obtener el levantamiento de la quiebra de dicha sociedad.
Señaló que en ese mismo acto el Sr. Florestano le propuso integrar el directorio de Bratar S.A., juntamente con el codemandado Rocca, quien había sido socio fundador de «Curtiduría Azul S.A. « y los señores Raúl Néstor Rodríguez y Salomón Saurman ambas personas de confianza de Florestano, ello en atención a que la planta industrial que se iba a adquirir se encontraba en la Ciudad de Azul donde los demandados tenían su residencia y Florestano vivía en Capital Federal, considerando, además, que este último tenía un conflicto con el Banco Nacional de Desarrollo que le impedía detentar los cargos ofrecidos. Afirmó que dicho ofrecimiento fue aceptado tanto por su parte, como por los restantes integrantes, ya que una vez adquirida la planta la conducción de la empresa pasaría a sus manos por encontrarse la misma en la ciudad de Azul.

Destacó que, toda vez que tanto Rocca como su parte residían en la ciudad de Azul, que el Sr. Florestano era el titular del 100% del paquete accionario de Bratar S.A. y que las gestiones societarias y financieras debían realizarse en la Capital Federal, se le otorgó a este último un poder general amplio de administración, a fin de que obtuviera los créditos mencionados y realizara las gestiones necesarias ante los diferentes organismos para el correcto funcionamiento de la sociedad.
Señaló que, sin perjuicio de la indelegabilidad del cargo de director, el hecho de encontrarse a 600 km. de la Capital y que los «contactos» con los bancos eran estrictamente personales, justificaban el otorgamiento del poder referido.


Dijo que en el mes de agosto de 1990 comenzó a realizar los trámites para obtener la autorización judicial para la venta directa de la planta industrial de «Curtiduría Azul S.A. «, autorización que fue otorgada por el magistrado interviniente en la quiebra de la citada empresa el 30 de octubre de ese año.
Aseveró que dicha autorización fue posible debido a que el Sr. Florestano había obtenido un préstamo, presumiblemente del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el cual se abonó casi la totalidad del pasivo de la quiebra de «Curtiduría Azul S.A. «, pagos que fueron formalizados a través de un amigo personal de Florestano, el Sr. Santiago Pimentel, también a causa de la referida situación conflictiva con el Banco Nacional de Desarrollo.
Continuó su narración manifestando que dicha venta no pudo ser finalmente efectivizada, motivo por el cual, a fines de 1990 o principios de 1991 cuando se tuvo la certeza respecto de la referida imposibilidad, renunció a su cargo de vicepresidente, lo cual fue aceptado, quedando las constancias de dicha renuncia en poder de Florestano, así como los libros y toda la documentación social.
Solicitó la citación como terceros de Osvaldo Florestano, Banco de la Nación Argentina, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de Santa Fe S.A. en los términos del CPCCN: 94.
Detalló las numerosas irregularidades que adujo contenían los supuestos créditos otorgados por las entidades financieras, indicando que existió, cuando menos, negligencia por parte de los mencionados bancos al otorgar los importes indicados a una sociedad sin actividad y sin referencias comerciales.
Enfatizó en el hecho de que no existió perjuicio alguno para los acreedores, en atención a que todos los préstamos que originaron los créditos verificados fueron otorgados irregularmente.



3) Por su parte, corrido el pertinente traslado, el coaccionado Bernardo Enrique Rocca también se presentó al juicio y contestó el traslado de la demanda, mediante la presentación corriente a fs. 331/8, requiriendo el rechazo de la acción intentada.
Negó la versión de los hechos relatada por la sindicatura de Bratar S.A., no obstante lo cual, reconoció que se desempeñó como presidente de la mencionada empresa.

Relató una versión similar de los hechos, que la efectuada por el coaccionado Gatti, enfatizando en la circunstancia de que el poder general de administración otorgado a Florestano, fue conferido con la única finalidad de realizar las inscripciones y gestiones pertinentes de la sociedad y con el objeto de obtener el crédito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual el resto de las obligaciones asumidas, había sido en clara violación al mandato conferido.
Señaló, al igual que Gatti, que al constatar la imposibilidad de efectuar la operación de compra de la planta industrial de Curtiduría Azul S.A. presentó su renuncia al cargo de presidente de la sociedad, indicando que la constancia de dicha renuncia, juntamente con los libros sociales, quedó también en manos de Florestano, con quien no tuvo más contacto.
Solicitó la citación como terceros de Osvaldo Florestano, Banco de la Nación Argentina, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de Santa Fe S.A. en los términos del CPCCN: 94.
4) Mediante la providencia obrante a fs. 350 se rechazaron las citaciones de terceros pretendidas por los codemandados Gatti y Rocca.
5) A fs. 384 la Sra. Defensora Oficial asumió la representación del codemandado Raúl Néstor Rodríguez y lo propio hizo a fs. 400 respecto del coaccionado Arturo Carlos Crowe.
6) En atención al fallecimiento del codemandado Néstor Adolfo Gatti, acaecido en fecha 7 de septiembre de 2004 (véase fs. 1172), se presentó y tomó intervención en el litigio, Florencia Gatti en su carácter de administradora provisoria de la sucesión del fallecido (véase fs. 1184/7).


IL La sentencia recurrida
El fallo de primera instancia, dictado a fs. 1246/65, hizo lugar a la demanda deducida por la sindicatura de la quiebra de Bratar S.A., condenando a Bernardo Enrique Rocca, Néstor Adolfo Gatti, Arturo Carlos Crowe y Raúl Néstor Rodríguez, al pago de la suma de pesos dos millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos con 09/100 ($2.145.532, 09), con más las costas del juicio.
Para así decidir, el a quo juzgó que se hallaba debidamente acreditado el mal desempeño en el cargo de los demandados, quienes se desentendieron de la suerte de la sociedad, lo que posibilitó el accionar fraudulento en perjuicio de los intereses de la empresa y de los acreedores.
Entendió que en sub lite se encontraba probado que se habían tomado créditos, sin que los fondos provenientes de esos créditos hubiesen sido asentados en documentación alguna y sin que se hubiese manifestado su destino, señalando, además que tampoco pudo explicarse la desaparición de los libros sociales, ni la ausencia de la importante maquinaria que poseía la sociedad en cuestión.
Sostuvo que los demandados habían reconocido que la sociedad tomó créditos con el único fin de adquirir una planta perteneciente a la quiebra de una tercera sociedad Curtiduría Azul S.A. la cual no poseía patrimonio alguno, constituyendo ésta una conducta reprochable que derivó en la quiebra de la sociedad.
Juzgó que de las manifestaciones de los propios accionados surgía un desentendimiento total de la situación social de carácter inexcusable, lo cual no podía ser convalidado a la luz de las previsiones de la LS 59, 266 y 274.


Consideró que la actuación de los demandados había generado la cesación de pagos de la sociedad fallida, juzgando, en consecuencia, que resultaban responsables por la totalidad del pasivo concursal verificado, el cual ascendía a la suma de $ 2.145. 532, 09.


III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la administradora provisoria de la sucesión del codemandado Néstor Adolfo Gatti, mediante la apelación interpuesta a fs. 1268, la cual fue fundada con la expresión de agravios obrante a fs. 1286/9, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura de la quiebra de Bratar S.A. a través del libelo obrante a fs. 1291/3.
En primer término, criticó que el sentenciante de la anterior instancia no hubiese tenido en cuenta en la resolución recurrida, la inexistencia de dolo en el obrar del codemandado Gatti, requisito insoslayable para la procedencia de la acción incoada, motivo por el cual, solicitó la revocación de la sentencia.
En segundo lugar, se agravió respecto a que el a quo no consideró que el coaccionado únicamente se prestó a un juego (simulación) no prohibido por la ley, siendo Florestano el que se aprovechó de esta situación para obtener créditos de diversas entidades bancarias, mientras Gatti y los restantes administradores aparecían como las cabezas visibles de la sociedad.
Por otro lado, sostuvo que no se encontraban acreditados los hechos fundantes de la acción, señalando que no había sido aclarada la intervención de los escribanos Spinelli y Colman, ni tampoco la función de Pimentel en los hechos relatados.
Para finalizar, criticó que el juez de grado prescindiese de prueba fundamental para la solución del litigio, específicamente la prueba pericial caligráfica, de la cual se desprendía, sin margen de duda, su falta de participación en la obtención de los créditos bancarios en cuestión.


IV. La solución propuesta.

1) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la administradora provisoria de la sucesión del codemandado Néstor Adolfo Gatti en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada pareciera haber quedado centrada en determinar si fue acertado o no, hacer lugar a la acción de responsabilidad contra el citado codemandado, sobre la base de haber entendido que con su conducta se había generado la insolventación de la sociedad.
Preliminarmente, se estima necesario dejar sentado que no se ponderaran todas y cada una de las argumentaciones de la recurrente sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final conforme criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia a estos efectos (conf. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. La acción de responsabilidad.
En primer término, es necesario señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas en los términos del artículo 166 de la Ley de Concursos y Quiebras (actual artículo 173).
Esta norma prevé la acción de responsabilidad típicamente concursal, en la cual el representante de la sociedad que con dolo o en infracción a normas indelegables hubiera producido, facilitado, permitido, agravado o prolongado la disminución de la situación patrimonial de la deudora ahora fallida o su insolvencia, debe indemnizar los perjuicios causados por este accionar.
Ahora bien, se coincide con la línea de ideas que sostiene que la acción concursal de responsabilidad de los representantes prevista por la ley en su actual artículo 173 y por la versión del artículo 166 bajo la Ley 19.551 ref. por la Ley 20.315 no modifica en su tipo legal los principios clásicos de la responsabilidad civil ni las directivas aplicables en materia de sociedades (art. 274 y cctes. Ley 19.550), sin embargo, existe consenso doctrinal, en cuanto a que se trata de una acción propiamente concursal que si bien no guarda una relación de necesaria inclusión con las acciones de responsabilidad previstas por la ley de sociedades (art. 59, 274, 276, 279, 297 y 298), de modo tal que la deducción de una no importa incoar la otra, siempre resulta posible, la deducción conjunta y acumulada de ambas articulaciones (en esta línea de ideas, véase Fassi, Santiago Gebhardt, Marcelo; «Concursos y quiebras»; Ed. Astrea, Buenos Aires 2004, pág. 449; Alegría, Hector; «Estructura y principios orientadores de la ley de concursos «, Revista de Ciencias Económicas, 1973 pág. 68, Quintana Ferreyra, Francisco Alberti, Edgardo Marcelo; «Concursos. Ley 19.551. Comentada, Anotada y Concordada «, T. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires 1990, pág 243).
Más específicamente, el texto del anterior articulo 166 LCQ establecía que la responsabilidad devendría de que el agente «haya procedido con dolo o en infracción a normas indelegables « prescindiendo de los contenidos subjetivos del agente, los cuales son necesarios cuando el reproche no haya entrado en colisión con este tipo de normas y que, en cambio, la formula actual del articulo 173 prevé, típicamente, un obrar doloso y cabe recordar también que, luego del veto presidencial del artículo 290 LS (dec. 267/95 art. 1) se halla prevista la aplicación inmediata de la reforma introducida por la Ley 24.522 a los concursos y a las quiebras en trámite antes de su sanción o a cuestiones aún no resueltas definitivamente (art. 3 CCiv.), con lo cual, resulta operativa en la especie, la formula actual del artículo 173 LCQ (conf. esta CNCom. esta Sala A, del voto de la Dra. Uzal, 14.05.2009, in re: «Compañía Financiera del Plata s/ quiebra c/ Carlino Reynaldo y otros s/ ordinario «).



Sentado ello, cuando la normativa de aplicación que analizamos art. 173 LCQ utiliza el vocablo «producir», nos da una idea de autoría directa, es decir crear u ocasionar la disminución patrimonial o la insolvencia. En cambio, «facilitar» significa complicidad, esto es, proporcionar los medios para llegar a la insolvencia o a la disminución del patrimonio; «permitir», por el contrario, significa una situación pasiva, es decir tolerar, dar libertad de hacer, no obstante estar en condiciones de evitar los actos en perjuicio de los acreedores; mientras que agravar puede significar tanto autoría como complicidad, pues implica aumentar la disminución patrimonial o la insolvencia ya existente. Por último, prolongar es hacer durar una situación preexistente por más tiempo que el necesario o el admitido por ley (conf. Garcia Martinez Roberto Fernandez Madrid Juan Carlos «Concursos y quiebras», T.II. Buenos Aires 1976, pág. 1032; esta CNCom. esta Sala A, in re: «Compañía... «supra citado).
Por otra parte, es del caso dejar sentado que una preexistente falta de solvencia no excusa aquellas conductas producidas en violación a esta norma aunque el sujeto pasivo titular del patrimonio afectado fuera antes de ellas un insolvente (conf. Quintana Ferreyra, FranciscoAlberti, Edgardo Marcelo; «Concursos. Ley 19.551. Comentada, Anotada y Concordada «, T . 3, Ed. Astrea, Buenos Aires 1990, pág 252/3).
Tras lo anterior, es menester señalar, conforme fuera supra indicado, que únicamente se encontrarán reunidos los elementos materiales previstos para responsabilizar a los administradores, siempre que el obrar o la omisión de los demandados hayan «producido», «facilitado», «permitido», «agravado» o «prolongado» la insolventación de la sociedad de marras, ocasionando un evidente perjuicio a los acreedores de la misma, en atención a que no pudieron ver satisfechas sus acreencias.
Es del caso señalar que en este tipo de acción, en su fórmula actual, para atribuir responsabilidad además del perjuicio, se requiere, que el sujeto haya efectuado una conducta calificable de dolosa tanto por acción, como por omisión.
En esa línea de ideas, ha sido dicho que la procedencia de la acción de responsabilidad contra los representantes, administradores, mandatarios o gestores del negocio del fallido, requiere de un obrar doloso en el sentido del derecho civil acto ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos del otro, que tenga relación de causalidad con la situación patrimonial del fallido y produzca un daño consistente en la insuficiencia del activo liquidado para satisfacer íntegramente a los acreedores (conf. esta CNCom. esta Sala A, in re: «Compañía... « fallo supra citado).
La ley no innova aquí sobre los principios clásicos de la responsabilidad civil, ni mucho menos de las directivas aplicables en materia de sociedades (art. 274 y cctes., ley 19.550). Ha establecido normas propias, que señalan el daño y el elemento subjetivo de la responsabilidad, pero dejando a salvo que si conviene al más adecuado restablecimiento del patrimonio del cesante, deberán intentarse las acciones fundadas en los mencionados principios de responsabilidad y apuntando en dos direcciones: la responsabilidad de quien actuó dolosamente por la fallida y también respecto del tercero que actuó en connivencia para ocasionar el daño resarcible (conf. Fassi, Santiago Gebhardt Marcelo «Concursos y quiebras» Ed. Astrea, Buenos Aires 2004, pág. 449).
No cabe duda entonces que, según la estructura de la ley falimentaria vigente, los requisitos medulares de la acción prevista en el art. 173 LCQ, involucran: i) el obrar antijurídico, es decir la configuración de cierta conducta ilícita, contraria a la normativa legal; ii) la relación causal con la situación de impotencia patrimonial de la fallida disminuyendo el pasivo o agravando el pasivo; iii) la atribución subjetiva de responsabilidad a titulo de dolo, ya que en este caso la ley concursal requiere un obrar doloso, quedando eliminada del campo de esta indole de responsabilidad toda conducta negligente susceptible de haber incidido en la provocación de la insolvencia; y finalmente, iv) la configuración de un daño, el cual debe consistir puntualmente en la disminución del pasivo o exageración del activo. (conf. esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kolliker Frers, 12.03.2008, in re: «Ponce Nury Juana s/ quiebra c/ Ojeda Alejandro Fidel s/ ordinario»).
En consecuencia a los fines de determinar la procedencia de la presente acción es menester establecer si se encontraban cumplidos los presupuestos precedentemente indicados.

3. Los hechos imputados.
Establecido el marco normativo bajo el cual se deberán analizar las conductas cuestionadas, se estima necesario, en primer término, determinar cuáles son las conductas dañosas imputadas por la sindicatura al coaccionado Gatti y sí estas conductas efectivamente se produjeron.
Antes de adentrarme en el análisis de la cuestión señalada, cuadra dejar sentado que se encuentra debidamente probado en autos que el coaccionado Gatti se desempeñó como vicepresidente de la sociedad Bratar S.A. desde el 29 de noviembre de 1988 (véase fs. 143, actuaciones «Bratar S.A. s/ quiebra «) hasta la fecha del decreto de quiebra, ya que, más allá de las alegaciones en torno a una supuesta renuncia a su cargo a principios del año 1991, lo cierto es que este extremo no se acreditó en forma alguna y, mucho menos, que dicha renuncia hubiese sido inscripta ante la Inspección General de Justicia.
Sentado ello, señálase que el síndico aseveró que mediaron dos conductas ilícitas reprochables a Gatti en su carácter de ex administrador de la sociedad así como al resto de los administradores, la primera de ellas, es la desaparición de importantes sumas de dinero percibidas con motivo de los préstamos otorgados por varias entidades financieras y, la restante, consistía en la pérdida de las maquinarias de propiedad de la sociedad, ya sea mediante acciones u omisiones.


Ahora bien, el magistrado de grado juzgó acreditado el ingreso de los préstamos a la sociedad, así como la existencia de diversas maquinarias propiedad de Bratar S.A., sin que al momento de decretarse la quiebra se hubiesen localizado bienes del activo, señalando además la falta de presentación de los libros sociales. Entendió que todas las circunstancias descriptas posibilitaron un accionar fraudulento en perjuicio de los intereses de la sociedad, lo cual llevó inexorablemente a la quiebra de la fallida.
Sobre este punto, la apelante en su expresión de agravios alegó que el juez a quo prescindió de prueba fundamental para la resolución del conflicto prueba pericial caligráfica y, además, que no se acreditaron los hechos imputados.
En consecuencia, liminarmente corresponde establecer si a la luz de las probanzas habidas en la causa resultó acreditada la existencia de las conductas ilícitas imputadas a Gatti.
Para ello, es del caso señalar en primer lugar, que se encuentra debidamente acreditado el otorgamiento a la sociedad de los siguientes créditos:
i) Préstamos por u$s 20.000, u$s 70.000, u$s 60.000, $ 30.000, A 100.000.000 ($ 10.000), u$s 30.000, A 220.000.000 ($ 22.000) otorgados por el Banco de la Nación Argentina y un saldo deudor de cuenta corriente de $ 5.858,15 de la misma entidad bancaria (véase fs. 4/118), créditos que fueron insinuados en el marco de la quiebra Bratar S.A., ascendiendo el monto verificado a las sumas de $ 264.835,32, con privilegio especial y a $ 20.563,63 con carácter quirografario (véase fs. 387, actuaciones «Bratar S.A. s/ quiebra «).
ii) Préstamos por los importes de u$s 410.750 y u$s 291.250 autorizados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y un saldo deudor de cuenta corriente por la suma de A 2.763.750.094 ($ 276.375), también correspondiente a dicha entidad bancaria véase fs. 152/6, fs. 462/79 y fs. 11 «Bratar S.A. s/ quiebra», cuyos importes fueron verificados en la

quiebra, ascendiendo la suma admitida a $ 1.621. 718, 71 (véase fs. 387, actuaciones principales).
iii) Un pagaré suscripto por u$s 120.000 a favor del Banco Provincial de Santa Fe S.A. y un saldo deudor de cuenta corriente por la suma de A 485.888.458 ($ 48.588, 84), en la misma entidad véase fs. 723/79, habiendo sido verificado a favor de la insinuante, en la quiebra de Bratar S.A., la suma de $ 219.383,64 (véase fs. 387).
iv) Un saldo deudor de cuenta corriente por la suma de $ 19.030, 79, correspondiente al Banco Mercantil S.A. (véase fs. 340, «Bratar S.A. sl quiebra»), importe oportunamente verificado en el proceso falencial (véase fs. 3 8 7).
En segundo término, también se encuentra debidamente probado que la sociedad poseía una gran cantidad de maquinarias relativas a la curtiduría.
En efecto, nótese que el Banco de la Nación Argentina constituyó varias prendas sobre dicha maquinaria máquinas que fueron específicamente individualizadas en cada una de las prendas en garantía de los préstamos antes referidos (véase fs. 11, 29/31, 50, 67/8, 93/4, 110/1).
Asimismo, la existencia de dichas máquinas se encuentra corroborada con el anexo 1 de la póliza 149.941, que aseguraba a algunas de ellas (véase fs. 136/7), también por la nota presentada por Bratar S.A. ante el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en la cual se efectuaba un detalle pormenorizado de la totalidad de los bienes de propiedad de dicha sociedad (véase fs. 161/3) y, además, por los documentos de verificación y tasación de maquinarias, expedidos por el Banco de la Nación Argentina donde se dejó expresa constancia que los bienes inspeccionados eran usados y se encontraban en buen estado de uso y mantenimiento, completos y con todos los accesorios para su normal funcionamiento (véase fs. 164/9).
Sentado ello, en primer lugar, con relación a la supuesta falta de ponderación de prueba fundamental pericial caligráfica por parte del a


quo, estimo necesario señalar que la pericia caligráfica realizada sobre las firmas del codemandado Gatti, más allá de las irregularidades denunciadas por la sindicatura a fs. 1120 y fs. 1169 irregularidades que no pudieron ser aclaradas por el fallecimiento del coaccionado, lo cierto es que lo único que acreditaría dicha pericia es la falsedad de la firma de Gatti en su carácter de garante de algunos de los créditos suscriptos con el Banco de la Nación Argentina, pero de ningún modo la inexistencia del crédito o que éste no fue percibido por la sociedad y mucho menos, permite extraer conclusión alguna respecto del otorgamiento de los restantes préstamos.
En consecuencia, toda vez que las conductas imputadas son la desaparición de las sumas de dinero provenientes de los créditos y la pérdida de las maquinarias de la sociedad por acción o por omisión, puede concluirse que el resultado de la pericia caligráfica resulta irrelevante a los fines de establecer la existencia o no del accionar reprochado, motivo por el cual el agravio relativo a la falta de tratamiento de la prueba pericial caligráfica deberá ser desestimado.
Tras lo anterior, corresponde dejar sentado que la apelante no especificó cuales serían los supuestos hechos que no fueron debidamente acreditados, limitándose a señalar que no había sido aclarada la participación de ciertas personas en las operaciones cuestionadas.
No obstante ello, considero que ambas conductas reprochadas al coaccionado Gatti por la sindicatura, se hallan debidamente probadas con las constancias existentes en el sub lite, no encontrándose relevancia alguna al accionar de las personas indicadas por la recurrente.
En efecto, además de encontrarse probado el ingreso de los créditos y la existencia de la maquinaria, también ha sido debidamente comprobado que tanto el dinero resultante de dichos créditos, así como la totalidad de la maquinaria referida no se encontraban dentro del activo de la sociedad al momento del decreto de quiebra (véase informe general fs. 369/76 de los autos «Bratar S.A. s/ quiebra’).


Ahora bien, el coaccionado no pudo dar explicaciones acerca del destino de los fondos en cuestión, así como tampoco respecto del paradero de ninguna de las máquinas, activos que se encontraban bajo su administración y cuidado, limitándose a sostener la versión de su ajenidad respecto del manejo social, toda vez que había otorgado un poder general de administración a un tercero Florestano y no había intervenido en la obtención de los créditos cuestionados, lo cual no puede ser válidamente aceptado.
En efecto, resulta inverosímil y no puede ser admitido que el coaccionado Gatti ignorase las obligaciones que emanaban del cargo que detentaba y la prohibición de delegar la administración en cabeza de un tercero, máxime teniendo en consideración que el citado era un «destacado profesional (abogado) de Azul» (véase expresión de agravios fs. 1287).
Por otro lado, es del caso destacar que conforme se desprende de la documentación obrante en el proceso falencial de «Bratar S.A. « y contrariamente a lo sostenido por Gatti, Osvaldo Florestano no era «dueño» del 100% del paquete accionario de dicha sociedad, siendo los Sres. Mario Alberto López y Enrique Santiago Pimentel los titulares del 50% cada uno del paquete accionario de dicho ente (véase fs. 239/45 de los autos «Bratar S.A. s/ quiebra»).
Asimismo se estima pertinente mencionar que Gatti omitió mencionar que el ya había sido parte integrante de la sociedad desde el año 1984 desempeñando el cargo de síndico suplente (véase fs. 241, actuaciones principales), razón por lo cual su versión de ajenidad al manejo social no aparece verosímil.
Agréguese a lo anterior que tampoco aportó los libros sociales, limitándose a indicar que habían sido entregados a un tercero Florestano sin aportar constancia alguna de sus dichos, documentos que hubiesen permitido conocer el destino de dichos activos.



En este punto estimo necesario señalar que resultaba deber de los administradores la conservación de los libros sociales, por lo cual, su
desaparición o inexistencia, además de constituir una evidente violación a sus deberes, no puede servir de argumento para intentar desligarse de la responsabilidad que le atañe.
Para finalizar, es del caso dejar sentado que aún de aceptarse la hipótesis más favorable a Gatti, esto es que no haya actuado activamente en la sustracción de los activos sociales, lo cierto es que en su carácter de administrador vicepresidente debió realizar las medidas pertinentes a fin de lograr la conservación esos activos, lo cual no hizo, desentendiéndose totalmente de la suerte de la sociedad «permitiendo» con esa omisión la insolventación del ente societario.
De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que fue debidamente acreditada la existencia de las conductas ilícitas imputadas por la sindicatura a Gatti ya sea por acción u omisión y, en consecuencia, el agravio respecto a la falta de acreditación de los hechos fundantes de la acción, también deberá ser desestimado.

4. La existencia de dolo.
Determinada la existencia de las conductas ilícitas reprochadas, encontrándose, por ende, acreditada la antijuridicidad del obrar del coaccionado, a fin de establecer la procedencia de la demanda incoada se deberá analizar si se encuentran cumplidos los restantes presupuestos de esta acción.
A dicho fin, en primer término, cuadra señalar que ninguna duda puede caber acerca del daño provocado a la quiebra con las conductas descriptas.
Nótese que con al no cancelar los créditos otorgados por las entidades financieras se generó la totalidad del pasivo de la sociedad y con la pérdida de las maquinarias se produjo la desaparición del total del activo de la sociedad, lo cual en definitiva derivó en la quiebra del ente societario.


En punto a la relación de causalidad es del caso poner de relieve que, para que ésta se configure, debe verificarse lo que calificada doctrina denomina «la causa adecuada «, conforme el criterio adoptado por nuestro Código Civil, explícitamente después de la reforma introducida por el decretoley 17.711/68 a su art. 906 (conf. Borda, Guillermo A., «La reforma del Código Civil», en ED, 30815, n° 1; Carranza, Jorge A., «Notas para un estudio de la relación causal en el acto ilícito civil», en LL, 145746, n° 5; Cataldi, Roque, «Consecuencias de los hechos jurídicos», en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 131; Leonfanti, María Antonia, «A propósito del nuevo articulo 906 del Código Civil», en ED, 37967, n° 2.8; Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», Ed. Ediar, T° I, Bs. As., 1971, pág. 201, n° 80; Salas, Acdeel E., «Responsabilidad civil contractual y extracontractual», pág.. 295 en el N° 21 de la «Revista del Colegio de Abogados de La Plata», juliodiciembre de 1968, entre otros).
Pues bien, examinados los antecedentes reunidos a lo largo de la tramitación del proceso, es claro que existió en el sublite relación de causalidad «adecuada « entre la desaparición de los activos de la sociedad y el daño ocasionado a la masa de acreedores de la fallida al provocar con tal proceder la inexistencia de activo para satisfacer íntegramente a los acreedores de la quiebra.
En efecto, tampoco puede controvertirse la relación de causalidad entre éste daño y el obrar irregular de la quejosa derivado de las conductas reprochadas en autos, ya que es evidente que la pérdida de los fondos de los créditos otorgados, así como la desaparición de las maquinarias, crearon el estado de insolvencia de la sociedad, ya que se hizo imposible atender las obligaciones derivadas de esos créditos, lo que dio lugar a que esas acreencias terminaran siendo verificadas en la quiebra,


provocándose con ello un agravamiento del pasivo y, consiguientemente, de la impotencia patrimonial de la sociedad.
Ninguno de estos aspectos fue cuestionado por la recurrente siendo el único punto recurrido el relativo a la existencia de dolo en el obra de Gatti, en consecuencia, solamente se deberá determinar si el obrar de mencionado es susceptible de ser calificado de doloso.
Se adelanta que sólo se impone la respuesta afirmativa.
En efecto, el coaccionado Gatti, manifestó que en realidad h administración de la sociedad la ejercía un tercero Florestano a quien le habían otorgado un poder general de administración, indicando que era éste quien actuaba en la solicitud de préstamos antes las entidades bancarias, señalando, además, que desconocía totalmente los detalles de las operaciones, indicando, por otro lado, que ignoraba la existencia de otros bienes sociales.
Esta acción de desligarse de las obligaciones que emanaban del cargo que detentaba, dejando las mismas en manos de un tercero, así como la omisión de efectuar el debido control respecto a la suerte del activo societario y la ubicación de los libros y documentos sociales, no pudo razonablemente tener otra justificación que la de «permitir» la insolventación del ente societario, máxime teniendo en consideración que el codemandado se desempeñaba como abogado.
Todas estas circunstancias llevan a que la conducta subexamine ingrese en el plano de lo que se conoce como dolo eventual, esto es, aquella conducta obrada con tanta desaprensión y ligereza, omitiendo los recaudos más elementales de cuidado y prevención, que el autor de esa conducta no puede dejar de representarse las consecuencias derivadas de sus actos: en otras palabras una culpa de una gravedad tal que no puede sino asimilarse al dolo. (conf. esta CNCom., esta Sala A, 12.03.2008, in re: «Ponce Nury Juana s/ quiebra c/ Ojeda Alejandro Fidel s/ ordinario»).


Lo señalado anteriormente basta para concluir en que la conducta de Gatti de desentenderse de sus obligaciones, así como entregar el total manejo del ente a un tercero, no puede sino se calificada de dolosa a los efectos de esta norma (LQQ: 173, 2° párrafo).


V. Conclusión.

Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la administradora provisoria de la sucesión del codemandado Néstor Adolfo Gatti y, en consecuencia;
2) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios.
3) Las costas de Alzada se imponen a la recurrente en su carácter de vencida en esta instancia (CPCC: 68).

Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kólliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:




Buenos Aires, de agosto de 2009

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:


1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la administradora provisoria de la sucesión del codemandado Néstor Adolfo Gatti y, en consecuencia;
2) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios.
3) Las costas de Alzada se imponen a la recurrente en su carácter de vencida en esta instancia (CPCC: 68). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.





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