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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Medida Cautelar - Intervención Judicial - Veedor Judicial - Costas - Honorarios del Proceso. CAUSA: Allevato, Miguel A. y Otro c/Agroesquina S.A. y Otros s/Ordinario FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala A “… cuando la fijación del honorario del veedor judicial tiene lugar sin que medie decisión definitiva sobre las costas del pleito extremo verificado en la especie, esa retribución debe ser atendida, una vez firme el estipendio, por la parte que pidió la intervención y no por quien resultó afectado por la cautela, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en esa materia…” “…cabe al accionante afrontar esa obligación, en atención a la subsistencia del conflicto entre las partes, y de que ha sido quien requirió la intervención. En tal sentido cabe precisar que una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer «definitivamente» el sujeto pasivo de la mentada remuneración. De modo que los costos son provisionalmente solventados por la parte que insta aquello que los origina, y la sentencia conclusiva de la causa establecerá quién será el responsable definitivo de tales costos.”


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

019513/2007
Juzg. 25 Sec. 50

ALLEVATO MIGUEL ANGEL Y OTRO C/AGROESQUINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 1723/1725, en cuanto dispuso que el honorario firme regulado al interventor informante designado en el marco del presente proceso se encuentra a cargo de la accionante, sin perjuicio del ejercicio del derecho de repetición con arreglo a lo que en definitiva se resuelva en esa materia en la oportunidad de dictarse sentencia.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 1740 y respondidos por las demandadas y el interventor, en fs. 1745 y fs. 1748, respectivamente.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia por cuanto:

i) no correspondería la fijación del honorario del auxiliar de que se trata en esta oportunidad, sino al momento de finalizar el juicio;
ii) tales estipendios, en su caso, deberían ser solventados por ambas partes y
iii) la actitud asumida por la parte accionada así como su situación económica pondrían en duda el efectivo ejercicio en la instancia oportuna del derecho de repetición al que hizo referencia el a quo.

3.) Tiene dicho esta Sala que, cuando la fijación del honorario del veedor judicial tiene lugar sin que medie decisión definitiva sobre las costas del pleito extremo verificado en la especie, esa retribución debe ser atendida, una vez firme el estipendio, por la parte que pidió la intervención y no por quien resultó afectado por la cautela, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en esa materia (esta CNCom., esta Sala A, 24.05.07, «Tombacco Federico Oscar c. Menin Jorge Mario y Otros s. medidas cautelares s. inc. de apelación art. 250 «; id., id., 28,06.07, «Tombacco Federico Oscar c. Menin Jorge Mario y Otros s. Medida Precautoria’).

Pues bien, cabe al accionante afrontar esa obligación, en atención a la subsistencia del conflicto entre las partes, y de que ha sido quien requirió la intervención. En tal sentido cabe precisar que una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer «definitivamente» el sujeto pasivo de la mentada remuneración. De modo que los costos son provisionalmente solventados por la parte que insta aquello que los origina, y la sentencia conclusiva de la causa establecerá quién será el responsable definitivo de tales costos (esta CNCom, esta Sala «A», 25.04.08, «Barillari Viviana Andrea c. Antonio Barillari S.A. y Otros s. Medida Precautoria «; id, 15.04.08, «Navarro Carlos Eliseo c. Candor Química S.R.L. y Otro s. Medida Precautoria; id Sala «B», 10.10.89, «Mondino José s. quiebra s.inc. de informe del interventor en Don Venancio S.A s. inc. de elevación a Cámara”; id., Sala «C», 15.5.90, «Kukiewicz c. Establecimiento Metalúrgico Cavanna S.A y otro s. ordinario», id, 5.09.00, «First World Entertainment S.A c. Duvillier S.A s. inc. de informes del interventor’; id. 24.05.91, «Tchomlemdjolou E. C. c. Mides s. inc. ap. art. 250 «; id, 24.10.91, « Finkelstein Simon Leiva y otros c. Sauler S.A y otros s. inc. honorarios profesionales «; id, 02.03.92, «Alvear Palace Hotel S.A s. conc. prev. s. inc. ver. Quercia’; id., Sala D, 20.2.89, «Baiter S.A c. Compañía Colectivera Costera Criolla s. intervención judicial»; id., id., , 22.03.01, «Maggi, Ida María y otro c. Laplace Carlos Hugo y otro s. medida precautoria’).

Es que a falta de disposición expresa en contrario, cabe estar a la regla general del art. 77 del CPCC según la cual el cargo de las costas comprensivo de todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los realizados para evitar el pleito, salvo que fueran superfluos o inútiles o que correspondan a pedidos desestimados que se encuentran a cargo de quien los originó; al menos, hasta que se dirima definitivamente sobre la decisión final sobre el punto, habiendo interpretado la doctrina la latitud de los términos empleados en el precepto permite considerar comprendidos en el mismo los honorarios devengados en el trámite de una providencia cautelar (cfr. Finochietto Arazi, Código..., Tº 1, p. 289, id. Falcón. Código...» TI, p. 468, id. Palacio, «Manual...»; T. 1, p. 270). De allí que tales emolumentos deben ser soportados por el peticionante de la precautoria hasta tanto se resuelva en definitiva quién solventará las costas del proceso.

Por lo demás, aparece como natural derivación de lo expuesto que el beneficiario del estipendio tiene pleno derecho de exigir el pago del peticionario de la medida en el plazo respectivo, extremo que no viene sino a desplazar cualquier posibilidad de que sean merituadas en este estadio, aquellas contigencias invocadas por la recurrente que podrían impedir un eventual ejercicio del derecho de repetición. Máxime, cuando se insiste, no está determinado aún quién cargará definitivamente con las costas del proceso, lo que tornaría abstracto cualquier decisión sobre la cuestión.
Con fundamento en estas consideraciones, el agravio bajo análisis no habrá de prosperar.

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso incoado por la actora y confirmar la resolución dictada en fs. 1723/1725, con costas de alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 del CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Maria Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kólliker Frers. Ante mi: Valeria C. Pereyra.

Es copia del original que corre a fs. 1755 de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26587951

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