CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho: Socios - Disolución de la Sociedad - Liquidación Social – Insuficiencia de Elementos Probatorios. Fondo de Comercio: Explotación - Herederos Cesionarios – Sociedad de Hecho. Actividad Comercial: Unipersonal – “Habilitación Municipal No Importa Titularidad del Comercio”. Insuficiencia Probatoria. Legitimación Procesal Pasiva.
CAUSA: Fulgi, Pablo Valentín y Otros c/Fulgi, María del Carmen y Otro s/Sumario. N° 28.757/99 y 27.960/01
FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E. Juzg. Nº 14, Sec. Nº 28
“… incontrovertido es el hecho que los herederos de Valentín Fulgi lo habían sucedido a este último en la explotación del negocio que fundó y administró bajo el nombre de «Casa Mary”
“… es insuficiente para presumir que la sociedad se hubiera disuelto, la modificación producida el 231285 a nombre exclusivo de la codemandada Fulgi, en la habilitación municipal del comercio.”
“… la habilitación municipal no importa titularidad del comercio, en tanto no excluye la posibilidad de que, por diversas circunstancias, la sociedad resulta integrada también por diferentes personas, no incluidas en la inscripción.”
“… los hijos de V. Fulgi eran cesionarios de los derechos sobre el fondo de comercio ubicado en un inmueble de su propiedad; que se continuó la actividad comercial en aquel local, solicitando la habilitación municipal a nombre de una sociedad de hecho; y que aunque después se modificó tal inscripción quedando a nombre exclusivo de la accionada, no se probó que hubiera existido decisión disolutoria de parte de los integrantes de la sociedad.”
“Conforma una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica.”
“Dichas contribuciones económicas se hallan orientadas a obtener utilidades traducibles en dinero en los términos de la L.S., 1. De modo que el aporte hecho a la sociedad es uno de los elementos fundamentales del contrato, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado.”
“… adquiere especial importancia la prueba de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quienes alegan ser socios.”
“En el caso, es evidente que el capital social quedó conformado con la parte proporcional que a cada socio le correspondía respecto del negocio, y por el derecho a la utilización del inmueble en que se desplegaba la actividad que revela su empleo por un prolongado lapso, sin objeción de sus copropietarios.”
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «FULGI, PABLO VALENTIN Y OTROS C/ FULGI, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/ SUMARIO» y las actuaciones acumuladas «FULGI, MARIA AMELIA C/ FULGI, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/ SUMARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga y Ángel O. Sala.
Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente. El doctor Ángel 0. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 761/70?
El juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice:
Vienen estos autos para resolver las APELACIONES que ambas partes interpusieron contra la sentencia única dictada en el presente.
I. Antecedentes de la causa N° 28.757/99:
1. PABLO VALENTIN FULGI (P. V. Fulgi), MARIA TERESA FULGI (M. T. Fulgi) y MARIA ESTELA FULGI (M. E. Fulgi) promovieron demanda contra MARIA DEL CARMEN FULGI (M. C. Fulgi) y ALBERTO MARCOS BUSICO (Busico) por rendición de cuentas y disolución de sociedad de hecho.
Sostuvieron que su padre Valentín Fulgi, fundó y administró durante 50 años un negocio unipersonal que funcionó en el local sito en Independencia 2939, también de su propiedad, que giró bajo el nombre «Casa Mary».
Explicaron que la principal actividad del negocio era la confección de uniformes escolares y equipos deportivos para uso escolar, que es la actividad actual de la empresa.
Adujeron que a la muerte de su padre lo sucedieron en la explotación del negocio y la copropiedad del inmueble, sus 9 hijos y su segunda esposa Elena H. La Biunda (La Biunda).
Expusieron que la sociedad se desenvolvió normalmente durante diez años, pero que en sus últimos tres Períodos a partir del año 1995 no hubo rendición de cuentas ni reparto de utilidades, cuando lo usual era efectuarlo en el mes de abril atento la característica estacional de la actividad.
Afirmaron que las ganancias que se distribuían, oscilaban entre $ 10.000 a cada socio en años buenos y $ 5.000 a $ 7.000 en aquellos «más flojos», y que en todos los casos se le reconocía a M.C. Fulgi el doble sin perjuicio del sueldo.
Añadieron que el ingreso de Busico, volvió insostenible la situación, por cuanto ambos decidieron no distribuir arguyendo ante los reclamos de rendición de cuentas, la necesidad de efectuar reservas para futuras inversiones de material.
Refirieron la prueba que acredita la existencia de la sociedad de hecho y solicitaron su disolución.
2. A fs. 121/9 MARÍA DEL CARMEN FULGI respondió a la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Explicó que su padre llevó a cabo el emprendimiento en forma unipersonal, y que luego de su fallecimiento su cónyuge intentó sucederlo en la explotación del comercio abandonándolo después. Dijo que posteriormente tres de las hermanas intentaron remontar el negocio, pero que desistieron cuatro meses después.
Relató que en el año 1985, La Biunda efectuó compensación y permuta con todos los hermanos de su parte indivisa de la propiedad de la calle Independencia 2939, poniendo de resalto que en dicho contrato no se hacía mención alguna al fondo de comercio de la finca.
Sostuvo, que las hermanas que se habían involucrado en el emprendimiento, tomaron rumbos laborales distintos y que ella, habitando el inmueble, decidió emprender un negocio similar al de su padre pero girando la actividad hacia los uniformes colegiales.
Dijo que debido a la falta de capital, escasez de medios, el reducido volumen de operaciones del comercio y la inseguridad de los resultados del nuevo emprendimiento, sus hermanos aceptaron la propuesta de que en caso de resultar el mismo rentable les abonaría un canon locativo sobre el local. De tal manera, continuó, quedó convenido un «comodato oneroso» pasando a poseer la titularidad de la habilitación sobre el mismo. Ello con la total conformidad de todos sus hermanos, porque se correspondía con la realidad ya que era la única que asumía los riesgos del negocio y ponía su trabajo personal.
Adujo en relación a la distribución de dividendos invocada que ello no se condice con la realidad, que lo que le abonaba a sus hermanos era un canon locativo anual, consecuente con el tipo de explotación que calificó como «estacional», y que año tras año fue cumpliendo con el pago del canon sin recibir objeción alguna de sus hermanos.
Precisó que el 231285 pasó a su nombre la habilitación del local, explotando la actividad durante diez años y conservando el nombre de “Casa Mary”, como recordatorio permanente a su padre, pero dedicándose con exclusividad a los uniformes escolares.
Afirmó que cumplió anualmente con el pago del canon hasta que en el año 1995 no pudo hacer frente al mismo como consecuencia de la crisis que sufrió el ramo, hasta el punto de verse ante la necesidad de tener que hipotecar su vivienda, y que dicha situación fue comunicada a sus hermanos, quienes accedieron a suspender el pago del canon hasta tanto mejorara su fortuna.
Posteriormente, su hermana María Cecilia decidió vender su parte indivisa del inmueble otorgando poder a favor de Busico; decisión que luego adoptó su hermana María Claudia, otorgando poder a favor de todos los hermanos con excepción de María Cecilia.
Resaltó que en ninguno de los documentos se hace referencia al fondo de comercio, lo que confirma la inexistencia de emprendimiento empresario lucrativo como los actores intentan hacer aparecer.
Relató que el 201297, se produjo una fuerte discusión con su hermana María Amelia causando un paulatino distanciamiento con sus hermanos María Teresa, María Estela y Pablo.
Finalmente sostuvo que nunca se le requirió que rindiera cuentas ni que pusiera libros de comercio a disposición de persona alguna y reconoció adeudar el canon correspondiente a los últimos cuatro años por la suma de $ 14.400, correspondiéndole a cada uno de los reclamantes $ 4.800.
3. A fs. 159/60 ALBERTO MARCOS BUSICO opuso excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo no tener relación con el negocio y argumentando desempeñarse como taxista desde el año 1982.
II. Antecedentes de la causa Nº 74.412/03:
1. MARÍA AMELIA FULGI (M.A. Fulgi) entabló demanda contra MARÍA DEL CARMEN FULGI y ALBERTO MARCOS BUSICO por rendición de cuentas, disolución de sociedad de hecho y cobro de pesos.
Reiteró los hechos expresados en la causa 28.757/99 y, en particular, que con posterioridad a la muerte de su padre el negocio siguió funcionando bajo la administración de su hermana Maria del Carmen, quien ya se desempeñaba como empleada.
Que en un primer momento la habilitación municipal estuvo a nombre de las tres hermanas mayores pasando luego solo a nombre de María del Carmen, tras alegar problemas de tipo contable.
Explicó que más allá de que ésta se inscribió unipersonalmente como contribuyente, siguió rindiendo cuentas anualmente y reconoció la existencia de un patrimonio común por ella administrado.
Afirmó que doce años atrás comenzó a trabajar en el negocio el cónyuge de M. C. Fulgi y a partir de ese momento la situación comenzó a cambiar lentamente, presentándose demoras en brindar información, la que resultaba contradictoria sobre el resultado de la actividad.
En ese momento uno de los hermanos se retiró de la sociedad, adquiriendo los restantes su parte proporcional sobre la propiedad y los derechos sobre el negocio; y posteriormente se retiró María Cecilia entrando en su lugar en la sociedad Busico.
Sostuvo que todo se desarrolló con normalidad hasta que en el año 1995 la demandada no efectuó ninguna rendición ni reparto de utilidades.
Circunscribió su demanda no sólo a la rendición de cuentas y disolución de la sociedad de hecho, sino a la compensación económica por la apropiación del fondo de comercio por parte de los demandados.
2. A fs. 56/7 ALBERTO M. BUSICO, opuso excepción de falta de legitimación pasiva bajo los mismos argumentos expuestos en la causa n° 28.757/99.
3. A fs. 73/6 MARIA DEL CARMEN FULGI manifestó allanarse, sin reconocer hechos ni derecho, al pago de la suma de $ 10.000 por todo concepto y como máximo.
En subsidio, contestó a la demandada bajo similares términos a los expresados en el expediente n° 28.757/99.
A fs. 85/89 se desestimó el allanamiento formulado.
III. La sentencia definitiva de primera instancia, única para ambos expedientes y dictada en fs. 475/92 de la causa N° 28.757/99, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad de hecho constituida entre las partes al 151298, condenando a M.C. Fulgi a rendir cuenta, con costas. Por el contrario, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Busico, rechazando la demanda en su contra con costas a los actores.
IV. El fallo fue apelado por los accionantes y por la codemandada Fulgi. Los primeros mantuvieron su recurso con la expresión agravios de fs. 515/9 de la causa n° 28757/99, que no fueron contestados. La accionada sostuvo su recurso con la presentación de fs. 253/9 de la causa n° 27.960/01, que fue replicada a fs. 264/6.
Los demandantes se agravian de que el primer sentenciante admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Busico, en base a una interpretación parcial e incompleta de la prueba testimonial y documental.
De su lado, la demandada se agravia, sustancialmente, del erróneo mérito que se hizo de la prueba con la que se tuvo por probada la existencia de la sociedad de hecho entre los hermanos Fulgi y de la distribución de utilidades entre ellos.
Razones de orden lógico imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, en tanto pretende la revocación íntegra de la condena.
V. 1. Las partes concuerdan en que eran condóminos del inmueble ubicado en la calle Independencia 2939 de esta ciudad. Asimismo, admiten que allí funcionaba un fondo de comercio destinado a la venta de uniformes escolares, cuya habilitación se hallaba inscripta a nombre de la codemandada M.C. Fulgi.
La controversia se centra en que,
mientras los actores, en ambos juicios, sostienen que ese fondo de comercio era explotado, en realidad, por una sociedad de hecho que conformarían junto a los demandados, la coaccionada M.C. Fulgi afirma también en ambos expedientes, que sin perjuicio de ser condóminos, la actividad comercial allí desarrollada era unipersonal y propia.
2. Ahora bien, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda por considerar que: i) Se acreditó la existencia de una sociedad de hecho en la explotación del comercio de titularidad de los hermanos Fulgi; ii) dicha sociedad perduró hasta el 151298, fecha en que los demandantes comunicaron la voluntad de disolverla; iii) la administración de la sociedad estuvo a cargo del M.C. Fulgi y; iv) quien administra los bienes debe rendir cuentas de la gestión realizada.
Para reconocer la existencia de la sociedad invocada, el Juez a quo apreció, en primer lugar, incontrovertido que los herederos de Valentín Fulgi lo habían sucedido a este último en la explotación del negocio que fundó y administró bajo el nombre de «Casa Mary».
3. a) Si bien la apelante lleva razón en que lo consignado en su contestación a la demanda no revela que hubiera manifestado tal expreso reconocimiento, opino que ello no resulta argumento idóneo que permita formar una convicción diversa a la del primer juzgador.
Ello, en tanto de los elementos de las citadas causas surge:
i) la cesión de derechos hereditarios que el 080684 efectuó La Biunda a favor de los hijos de V. Fulgi en virtud de la cual les cedió la totalidad de los derechos y acciones de carácter patrimonial que le correspondían respecto del establecimiento comercial propiedad del causante, con habilitación para la venta de ropa femenina, de niños, y uniformes escolares (fs. 11/12 expte. n° 28.757/99) y;
ii) que la reclamada sí reconoció expresamente en su responde, que luego del infructuoso intento de dirigir el negocio de su madrastra La Biunda, las tres hermanas mayores «trataron de levantarlo» (fs. 123 seg. párrafo del expte. n° 28.757/99), inscribiéndose el 070885 en la Municipalidad de Buenos Aires como responsable de ingresos brutos junto a sus hermanas María Amelia y María Teresa, como sociedad de hecho (solicitud de inscripción de fs. 62 y peritaje contable de fs. 242vta.).
Dichos elementos revelan no sólo la existencia del derecho de los hijos de V. Fulgi sobre el fondo comercial que había explotado el causante y continuado La Biunda, sino también la voluntad de éstos o de alguno de ellos, de mantener la actividad comercial que se desarrollaba en la propiedad de su titularidad.
b) Por otra parte, no se acreditó –ni tampoco fue invocado por la accionada- que en algún momento, previo a la carta documento enviada por los accionantes, los socios hubieran efectuado o exteriorizado voluntad efectuado o exteriorizado voluntad disolutoria y cumplido el iter liquidatorio.
Como señaló el primer sentenciante, la LS., 22 exige comunicación fehaciente de la pretensión de disolver. Es decir, es necesario que tal anoticiamiento esté dirigido a los otros socios y recibido por éstos, así como que sea expreso e inequívoco en cuanto al conocimiento que adquieren los últimos de la voluntad del primero de concluir la sociedad (CNCom., Sala A, «Moreno, Ramón Enrique c/ Kelly, Ronaldo Santiago s/ Liquidación Judicial», del 191191).
Por lo que alegada por M.C. Fulgi la disolución de la sociedad de hecho continuadora de la explotación del fondo de comercio iniciado por V. Fulgi y seguido por La Biunda, fundada en el cierre del local y abandono de la actividad, era su carga acreditarlo o producir prueba en torno a la voluntad de los socios dejar de desarrollar la actividad en conjunto de disolver y liquidar la sociedad (CPr., 377).
Por el contrario, es insuficiente para presumir que la sociedad se hubiera disuelto, la modificación producida el 231285 a nombre exclusivo de la codemandada Fulgi, en la habilitación municipal del comercio.
Cabe destacar que la apelante no logra desacreditar la consideración del primer sentenciante relativa a que la habilitación municipal no importa titularidad del comercio, en tanto no excluye la posibilidad de que, por diversas circunstancias, la sociedad resulta integrada también por diferentes personas, no incluidas en la inscripción.
De modo que lo hasta aquí expuesto evidencia que: i) los hijos de V. Fulgi eran cesionarios de los derechos sobre el fondo de comercio ubicado en un inmueble de su propiedad; ii) que se continuó la actividad comercial en aquel local, solicitando la habilitación municipal a nombre de una sociedad de hecho; y iii) que aunque después se modificó tal inscripción quedando a nombre exclusivo de la accionada, no se probó que hubiera existido decisión disolutoria de parte de los integrantes de la sociedad.
c) Si bien ello bastaría para concluir que no se produjo la disolución de la sociedad cuestionada, existen otros elementos que, en concordancia con los supra mencionados, coadyuvan a formar convicción sobre la subsistencia de la misma.
Ello pues no es materia de controversia que:
i) la inscripción municipal en ingresos brutos no obstante el cambio de nombre continuó bajo el número originalmente otorgado a la sociedad denunciada por las hermanas Fulgi (fs. 135/9 y 242vta);
ii) la explotación de la actividad se mantuvo en la misma ubicación y con igual designación comercial Casa Mary con el que giró durante varias décadas;
iii) la accionada reconoció haber realizado aunque a diferente título que el alegado por los demandantes, pagos anuales desde 1985 a 1995.
Tales circunstancias evidencian sin perjuicio de que la administración del negocio se encontrara en manos de M.C. Fulgi la continuidad de la misma actividad comercial.
d) Los argumentos de la accionada referidos a la falta de valoración de los elementos arrimados para probar el cese de la actividad, los pagos realizados en concepto de cánones locativos, el cambio de rubro, y la circunstancia de que fue la única que explotó el negocio realizando aportes y soportando pérdidas no permiten arribar a una solución diversa.
i)En lo que respecta a la prueba del cierre del establecimiento y de la imputación de los pagos que realizaba, únicamente se produjo prueba testimonial, la cual resulta contradictoria en función de qué parte propuso a cada testigo.
Evidentemente, el valor probatorio de unas y otras declaraciones es sólo puede ser relativo en tanto diversos hechos se afirman en sentidos abiertamente contrarios. Por lo que su eficacia probatoria quedó neutralizada.
ii) En lo atinente al cambio de giro comercial que habría tenido el negocio desde que M.C. Fulgi obtuvo la habilitación cabe apuntar que:
Por un lado, la modificación de los letreros frontales del comercio (según planos de fs. 58 y fs.59) indicativa del cambio de rubro de «Lencería, Medias,
Artículos de puntos, Bebes» a «Uniformes escolares» data del 260296, mientras que la demandada dijo haber comercializado exclusivamente dichos artículos desde fines de 1985.
Y, por otro, la circunstancia de que la explotación se hubiere inclinado únicamente por la comercialización de tales prendas, no demuestra la finalización de la actividad que venía desarrollando la sociedad, sino una mera decisión del cambio de esa actividad, producto, presumiblemente, de una variación de las demandas del mercado.
Repárese, además, que en la cesión de créditos efectuada por La Biunda (del 080684), se dejó expresa constancia de que la misma abarcaba la «totalidad de los derechos y acciones de carácter patrimonial que le correspondían referidos al establecimiento comercial propiedad del causante, con habilitación para la venta de ropa femenina, de niños, y uniformes escolares» (el subrayado me pertenece), por lo que no puede afirmarse que el rubro del negocio hubiera sufrido el cambio invocado.
iii) Señalo, asimismo, que el hecho de que en el documento del 030785 por medio del cual La Biunda se obligó a transferir las partes indivisas que le correspondían del inmueble de la calle Independencia, y en aquellos en los que se instrumentó la venta de las partes indivisas del inmueble pertenecientes a María Cecilia y María Claudia Fulgi, no se aludiera a la explotación comercial que se desarrollaba en el inmueble, no constituye prueba de su inexistencia, por cuanto la ausencia de alusión al fondo de comercio sólo permite sostener su ajenidad respecto del objeto de las operaciones que se realizaban.
iv) En cuanto a la falta de aportes de los socios alegada por la accionada, debe señalarse cuanto sigue.
Conforma una sociedad de hecho la actividad de
un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica (Etcheverry, Raúl, «Sociedades irregulares y de hecho», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 198).
Dichas contribuciones económicas se hallan orientadas a obtener utilidades traducibles en dinero en los términos de la L.S., 1. De modo que el aporte hecho a la sociedad es uno de los elementos fundamentales del contrato, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, adquiere especial importancia la prueba de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quienes alegan ser socios.
En el caso, es evidente que el capital social quedó conformado con la parte proporcional que a cada
socio le correspondía respecto del negocio, y por el derecho a la utilización del inmueble en que se desplegaba la actividad que revela su empleo por un prolongado lapso, sin objeción de sus copropietarios.
v) La distribución de ganancias debe tenerse por justificada a partir d las entregas periódicas de dinero durante los años 1985 a 1995, en tanto la pretensión de que esos pagos se imputaba a cancelar cánones locativos, no fue probada.
vi) Respecto a las pérdidas que la reclamada alegó haber soportado en forma exclusiva, no aprecio que los elementos obrantes en autos permitan vincular el préstamo que contrajo con garantía hipotecaria sobre su propiedad, con la actividad del emprendimiento comercial.
Sin perjuicio de lo cual, en oportunidad de rendir cuentas la demandada podrá justificar el eventual ingreso de esa suma a la sociedad en concepto de aporte, si esto es lo que en definitiva está alegando, debiendo hacer lo propio en lo relativo a la retribución y el doble pago de las «ganancias» que los demandantes adujeron que se reconocía a la accionada (fs. 32 vta).
Por todo lo expuesto, cabe concluir entonces en la insuficiencia de los elementos probatorios aportados a los fines de acreditar la disolución de la sociedad de hecho, que constituye el objeto de los agravios de la demandada, los cuales deben desestimarse.
5. Por último, resta tratar el recurso de los demandantes contra la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado Busico.
Las quejas vertidas, relativas al erróneo mérito de las declaraciones testimoniales y al escaso «peso» de la documental aportada por el accionado, no resultan eficaces para adoptar un temperamento distinto al del primer sentenciante.
Ello, en tanto el contenido de los testimonios rendidos también ha sido contrapuesto en punto a la actuación del cónyuge de M.C. Fulgi en la administración del negocio social, y la prueba informativa resulta insuficiente a fin contrarrestar la prueba documental aportada por el excepcionante, con la cual se corroboró la actividad de taxista que alegó al contestar ambas demandas.
Recuérdase, además, que al promoverse la acción se le endilgó al nombrado calidad de socio en base a la compra de una parte indivisa del inmueble, circunstancia ésta que resultó improcedente, toda vez que en la compra no se hallaba incluida la transmisión de derechos del fondo de comercio, ni fue expresada voluntad de vincularse societariamente.
Consecuentemente, cabe desestimar el recurso de los demandantes.
6. Las costas de Alzada por el recurso de la demandada se impondrán a dicha apelante, por haber resultado vencida (CPr., 68).
En igual sentido se impondrán las relativas al recurso de la actora, toda vez que no median razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 citado).
VI. Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de ambas partes con el efecto de confirmar la sentencia apelada, con costas a los recurrentes.
Así voto.
E1 Señor Juez de Cámara, doctor Bindo B.Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
MIGUEL F. BARGALLÓ
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Siguen firmas///
///al dorso.
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara