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Buenos Aires, Martes 15 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigiladores. Servicio de vigilancia prestado para Telefónica de Argentina. Si bien la actividad específica de Telefónica de Argentina S.A. se vincula a la explotación de las comunicaciones, no menos cierto es que los teléfonos públicos que se encuentran en la vía pública funcionan con monedas, que posteriormente se recaudan y entregan a dicha empresa. Y resulta indiscutible que esta tarea configura un área sensible de la seguridad, en tanto se manejan bienes o mercancías de valor, con servicios de recaudación, que requieren la protección a cargo de una empresa de vigilancia. Desde esta perspectiva, corresponde atribuir responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T., puesto que es impensable que la concreción de esos actos u operaciones de Telefónica de Argentina puedan realizarse sin seguridad, actividad indispensable para el cumplimiento del giro normal y específico, como coadyuvante y complementario. Sala VIII, S.D. 37.009 del 30/03/2010 Expte. N° 15.968/2006 “Lutz Daniel Norberto c/Vigilar SRL y otros s/despido”. (C.-V.).


D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Cuidado de enfermos. Ausencia de relación laboral.
Las tareas consistentes en el cuidado de una paciente que padece de epilepsia, con atención, suministro de medicación, toma de presión, asistencia durante los ataques, no pueden considerarse como encuadrados en la esfera de lo normado por los arts. 21 y ss. De la L.C.T.. No puede inferirse que estos servicios persigan la consecución de fines económicos ni benéficos (art. 5 ley citada), ni menos aún que dicha prestación se encuentre inserta en una organización cuyo objeto sea el “cuidado de enfermos” que pudiera identificarse como establecimiento (art. 6 LCT); factores que, eventualmente, podrían configurar la efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo.
Sala IX, S.D. 16.148 del 25/03/2010 Expte. N° 19.036/2007 “Guisado Saavedra Marcelina c/Urso Eduardo Jorge y otro s/despido”. (F.-B.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleados contratados sin aplicación de las normas del empleo público.
Existe una vía jurídicamente adecuada para reparar los perjuicios que experimentan los empleados contratados a soslayo de las previsiones de la regulación de las relaciones de empleo público, frente a su exclusión de la carrera administrativa –presupuesto de la estabilidad- y fuera de las excepciones previstas por el art. 9 de la ley 25.164 y los decretos 1481/01 y 1421/02, como ocurre en el caso de la trabajadora que prestó servicios de gastronomía y se desempeñó como nutricionista en el ámbito del Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina. Resulta lícito el recurso a la analogía, y no por vedarlo la doctrina de la Corte Federal en la causa “Leroux de Emede, Patricia v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos: 314:376) con las normas de la L.C.T., sino con otras de derecho administrativo, en el caso, la del art. 11 de la ley 25.164, que prevé una indemnización por cese de un mes de remuneración por año de servicio o fracción mayor de tres meses. No son aplicables, ni directamente ni por remisión otras normas de naturaleza laboral.
Sala VIII, S.D. 36.978 del 19/03/2010 Expte. N° 26.555/2007 “Semino, María Soledad c/Estado Nacional Ministerio del Interior Prefectura Naval Argentina y otros s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajador contratado por el Instituto Universitario Nacional del Arte. Indemnización conforme parámetros del derecho administrativo.
Resulta procedente el reclamo indemnizatorio por haber sido despedido, de un trabajador contratado a soslayo de las previsiones de la regulación de las relaciones de empleo público, frente a su exclusión de la carrera administrativa, aplicando por analogía, según el art. 16 del Código Civil, la reparación justipreciada para el cese por el art. 11 de la ley 25.164 de Régimen de Empleo Público de la Administración Nacional –un mes de remuneración por año de servicio o fracción mayor de tres meses. A los efectos de la inclusión de la prestación de servicios del actor en el régimen aplicable a los empleados privados, no bastaba con invocar y acreditar que la contratación había sido irregular desde la perspectiva del derecho administrativo. (En el caso la demandada, Instituto Universitario Nacional del Arte, contrató al actor al margen de las reglas que rigen el ingreso de los empleados públicos, a lo cual se suma que aquel continuó prestando servicios una vez finalizado el lapso de diez meses por el cual había sido contratado).
Sala VIII, S.D. 36.969 del 16/03/2010 Expte. N° 7.566/2007 “Etchegaray Ricardo Martín c/Instituto Universitario Nacional del Arte s/despido”. (V.-M.).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 31 L.C.T.. Supuesto de grupo económico.
El art. 31 L.C.T. hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyen un conjunto económico de carácter permanente, en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. El fraude a la ley supone actos cuya celebración considerada aisladamente, resulta conforme a la normativa jurídica, pero que a la luz de todo el ordenamiento jurídico integral produce un resultado contrario a él. Es que esta forma de actos oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, con una apariencia de cumplimiento adecuado de la normativa vigente. Debe dejarse de lado la intencionalidad como prueba del fraude a la ley y lo que interesa es la prueba de la violación de la finalidad de la norma utilizando para ello la cobertura referida.
Sala VII, S.D. 42.556 del 31/03/2010 Expte. N° 21.019/08 “Vázquez, Ezequiel c/Cuore Consumer Research SA y otros s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Art. 9 de la ley 24.013. Prescripción de la sanción.
La finalidad de la ley 24.013, en la que se inserta la sanción prevista en su art. 9, está dirigida a desalentar el indebido registro de las vinculaciones laborales antes que a generar réditos desproporcionados, por lo cual, en lo que hace a la prescripción de la sanción prevista en el mencionado art. 9, como pauta de razonabilidad es pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 L.C.T. como cortapisa para todos los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo.
Sala IX, S.D. 16.217 del 31/03/2010 Expte. N° 14.461/2008 “Monteros Ricardo c/I.D.C. SA y otros s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 L.C.T.. Instituto Nacional de Reaseguros SE en Liquidación. Relación laboral de Derecho Privado.
Conforme lo normado por el art. 101 de la ley de sociedades, la sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto. Las relaciones del personal con las empresas del Estado se rigen por el Derecho Privado, salvo que se trate de personal dirigente o superior, único que queda dentro del ámbito del derecho público (cfr. Fallo Plenario CNAT, N° 86 del 29/08/1961 en “Imperiali, Danli J. c/YPF”). Si el trabajador estaba sujeto a un horario, era controlado, recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos, era obligado a facturar en concepto de honorarios y sus pagos se efectuaban mediante cheques y luego a través de cajas de ahorro, queda descartado el trabajo de carácter autónomo e independiente que pretende la accionada, sin que resulte relevante la circunstancia de que hubiera firmado contratos de locación de servicios en virtud del principio de la realidad y lo dispuesto en el art. 14 L.C.T. (En el caso, el trabajador entabló demanda contra el INDER Instituto Nacional de Reaseguros S.E. en liquidación, Dto. 171/92).
Sala VII, S.D. 42.566 del 31/03/2010 Expte. N° 16.071/08 “Ojeda, Carlos Antonio c/Instituto Nacional de Reaseguros SE en Liquidación Dto. 171/92 s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Inexistencia actual en el derecho de la “locación de servicios”.
Se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 LCT), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio.Sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social, sino que también es “cosificar” al ser humano. Si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad, y ésta muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura, y por lo tanto son firmados intentando burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la figura de la locación de servicios, por la figura del contrato de trabajo.
Sala VII, S.D. 42.570 del 31/03/2010 Expte. N° 15.565/07 “Di Serio, Antonio José c/PEN Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27. 18. g) Contrato de trabajo. Solidaridad art. 30 L.C.T.. Empleado de un call center. Soporte técnico. Material informático.
Resultan solidariamente responsables, en los términos del art. 30 L.C.T. la empresa para la que prestaba servicios el actor y que brindaba asistencia técnica telefónica a una cartera de clientes que eran usuarios adquirentes de los productos informáticos fabricados por la otra empresa codemandada. La inescindibilidad de las actividades de ambas firmas accionadas deriva del concepto de unidad técnica de ejecución destinada al logro de la empresa principal.
Sala I Expte n° 34113/07 sent. 85824 17/3/10 “Guido, Hernando c/ Sitel Argentina SA y otro s/ despido” (V. Pi.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
-Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26452345

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