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Buenos Aires, Martes 15 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «BUSINESS CORNER S.A. C/ REPSOL YPF GAS S.A. S/ Beneficio de litigar sin gastos» FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. SALA C. Juzg. N° 23 Secretaria N° 45. Sumario: Sociedades: Beneficio de Litigar sin Gastos: Carácter Excepcional – Acreditación de Carencia de Recursos – Imposibilidad de Obtenerlos. Falta de Presentación de Registros Contables a fin de Verificar Carencia. “…la demandada no ha acreditado suficientemente la carencia de recursos alegada como fundamento de su pedido.” “En efecto: de la prueba producida en autos se desprende que la instrumental e informativa tuvo como único objeto probar la inexistencia de bienes registrables y cuentas bancarias en su haber.” “… la accionante no ofreció sus registros contables a fin de verificar su carencia de recursos propios y líquidos, cuando esa era la prueba más relevante a dichos fines…”
Buenos Aires, 28 de agosto de 2009.
Y VISTOS:

I. Viene apelada por la sociedad actora la resolución de fs. 244/246, que desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, en el marco de un reclamo por resolución intempestiva de un contrato de distribución.

Cuestiona la sentencia apelada en cuanto no habría ponderado sus explicaciones en torno a la pérdida de su capital social, ni las restantes probanzas de la causa que acreditarían ese extremo. Asimismo, controvierte lo alegado por la sentenciante, en relación con que la ausencia de capital de la sociedad obsta al presente reclamo y es causal de disolución.

II. Tal como se transcribiera en la sentencia apelada, tiene dicho esta Sala que la concesión del beneficio de litigar sin gastos es de carácter excepcional y requiere que el pretensor acredite suficientemente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos (cfr. art. 78 y 79, inc. 2do, Código Procesal; Palacio «Derecho Procesal Civil» t. III, no 326; v. esta Sala en ).
En efecto: cuando se trata de relaciones comerciales, y la peticionaria es una sociedad de capital, la apreciación se vuelve más rigurosa y, por ende, el otorgamiento del beneficio debe ser valorado en forma restrictiva y con especial prudencia (C.S.J.N. en «Patagonia Rainbow S.A.» del 28.5.98; v. esta Sala en autos: El Morador SA c/ D’Elia Norberto s/ medido precautoria», del 24/06/2003).

Es que tratándose de una sociedad mercantil, con explicita finalidad lucrativa, se debe presumir que cuenta con recursos que posibiliten hacer frente a las contingencias que demanda su giro, entre las que corresponde incluir la de afrontar las pretensiones y oposiciones judiciales derivadas de sus relaciones comerciales (v. esta Sala en autos: «Dulce Hogar SA c/ Carrefour SA s/ beneficio de litigar sin gastos» del 15/11/1999; cfr. C.N.Com, Sala «B» en Crear Comunicaciones S.A., voto del Dr. Butty).

III. En la especie, la demandada no ha acreditado suficientemente la carencia de recursos alegada como fundamento de su pedido.
En efecto: de la prueba producida en autos se desprende que la instrumental e informativa tuvo como único objeto probar la inexistencia de bienes registrables y cuentas bancarias en su haber (v. fs. 10/13; fs. 131/151; fs. 160, 165, 166, 171, 175 y 180).
Sin embargo, la accionante no ofreció sus registros contables a fin de verificar su carencia de recursos propios y líquidos, cuando esa era la prueba más relevante a dichos fines (v. esta Sala en «Eduardo Urso e Hijos SRL s/ Red Hotelera Ibero Americana SA s/ beneficio de litigar sin gastos pub. en LL 10.10.2000 Fused 101.025, del 28/04/2000), como resaltara el Sr. representante del fisco a fs. 243vta.
Paralelamente, y como también sostuvo dicho funcionario, el informe de la situación patrimonial elaborado por un contador, a pedido de la propia actora, no es basante con ese designio, en tanto constancia obtenida en forma unilateral, extrajudicial y sin control de la contraparte (v. en ese sentido, esta Sala en «Rios Mario c/ Garantía Cia de seguros SA s/ sumario», del 06/12/2002) .
Esto, sin perjuicio de hacer notar que el pago de estipendios a dicho profesional, por esa labor que no se presume gratuita, es un elemento más que sustenta la postura adoptada en la resolución apelada.

IV. Por lo demás, el argumento que ensaya la peticionante a fin de justificar la ausencia de sus recursos prexistentes, luego de la ruptura contractual, no resulta conducente.
Nótese que, en su presentación de fs. 14, alegó que la importante flota de vehículos que poseía la sociedad, como el dinero de su cuenta corriente bancaria, fueron transferidos, o más bien desviados en favor de terceros, sin constancia ni contraprestación alguna (v. pto. II.1).
Pero las denuncias penales que allí dijo haber promovido con motivo de estos graves actos fraudulentos, tampoco fueron formalmente acreditadas en autos (v. certificado de prueba a fs. 197/8.)

Sin entrar a examinar la seriedad de estos dichos, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, tales extremos descartan los argumentos esbozados por la parte actora y la Sra. Fiscal, en relación con que la causa de la ausencia de recursos de la actora había sido la ruptura intempestiva del contrato y la relación asimétrica entre las partes.
En estas condiciones, corresponde desestimar el recurso sin examinar los agravios deducidos contra el argumento que, a mayor abundamiento, esbozara la sentenciante en relación con la ausencia de capital social como causal de disolución de la actora, en tanto no hace al objeto de este litigio.

V. Por ello, oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, sin costas por no mediar contradictorio (cfr. art. 68 y 69, Código Procesal).
Notifíquese por Ujiería a las partes y a la Sra. Fiscal en su despacho.
Fecho, devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando 1. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 264/6 de los autos de la materia.


José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana

Fernando I. Saravia - Secretario

Visitante N°: 32338960

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