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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Transmisión Accionaria: Acciones Escriturales – Falta de Inscripción (Art. 215 L.S.) – Cesión de Acciones. Operaciones Sociales – Acciones que se Originan en las Operaciones Sociales. Prescripción: Prescripción Trienal (Art. 848 -1. CCom). CAUSA: Moreno, Maria M. c/Licade S.A.I.C.F.I.A. y Otros s/Sumario FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E. Juzg. Nº 11, Sec. Nº 21. “… la inscripción de acciones escriturales en el caso guarda estrecha vinculación con la constitución del ente y, en particular en relación a su funcionamiento y organización interna (vgr. integración de los órganos sociales, toma de decisiones). Constituye, entonces una «operación social», entendido el concepto en sentido estricto.” “…que sólo se excluye de su ámbito de aplicación a las acciones emergentes de las relaciones jurídicas de sociedades no constituidas regularmente.”



En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «MORENO, MARIA MERCEDES C/ LICADE S.A.I.C.F.I.A. Y OTROS S/ SUMARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Miguel F. Bargalló, Ángel 0. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente. El doctor Ángel 0. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.574/87?

E1 Juez de Cámara Miguel F. Bargalló dice:

I. A fs. 58/62 MARÍA MERCEDES MORENO (Moreno) demandó a GLORIA FENTE (Fente), ROBERTO LUIS ALVAREZ (R.L.Alvarez), LETICIA NIDIA ALVAREZ (L.N.Alvarez), LICADE S.A.I.C.F.I.A. («Licade») y TORNÍN S.A.C.I.F.I. («Tornín»), solicitando: a) que las sociedades demandadas inscriban las transferencias de las acciones escriturales que adquirió el 19-07-90, por las que resultó cesionaria del paquete accionario que pertenecía a Justo Alvarez Romay - luego
fallecido, b) el cobro de los respectivos dividendos y c) la indemnización por daños y perjuicios, para el caso de que las acciones se hubieran transferido a un tercero.

II. La sentencia definitiva de primera instancia a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa, rechazó la demanda, imponiendo las costas a la pretensora vencida.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, a fs. 595, quien expresó agravios a fs. 610/8, los que fueron replicados por los codemandados Fente, L.N.Alvarez y R.L.Alvarez (fs. 622/28).

IV. El rechazo de la acción decidido por la Juez de la anterior instancia derivó, ante todo, de la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la defensa, en virtud de lo dispuesto por CCom., 848:1; y,
también, por haberse juzgado no probados los hechos sustentatorios del derecho invocado por la actora.

V) Debe examinarse primeramente la excepción de prescripción. A su respecto se juzgó que:

1) La pretensión de la actora deriva del contrato de sociedad; la estrecha vinculación de la acción con el contrato social, la torna inconcebible sin el mismo.
Desde el 060392, fecha en que la actora intentó la inscripción de las transferencias, hasta el 2306-00, conforme el cargo que luce en el escrito inaugural (fs. 62vta.), transcurrió en exceso el plazo de prescripción de tres años.

2) Contra dicha decisión, recurrió la actora, centrando su agravio, en que fue erróneo aplicar el plazo trienal de prescripción (CCom., 848:1), pues debió computarse el decenal, en tanto se trató de una situación particular no prevista expresamente por la ley.
Además de reproducir la argumentación vertida en primera instancia, la recurrente fundó su recurso en que:

a) Sólo es procedente aplicar el CCom.,848:1 en aquellos casos relacionados con los derechos de los accionistas respecto de la sociedad, partiendo del supuesto de disolución o liquidación de la misma y presuponiendo que los socios ya están reconocidos como tales. b) Las sociedades demandadas no cumplieron la exigencia de la norma acerca de la publicación de los actos que exige la ley. c) No existe en el caso de autos, día de «vencimiento de la obligación» y tampoco «disolución ni liquidación» de la sociedad. d) Tratándose de una situación excepcional, no puede crearse una prescripción no prevista legalmente; ante la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho invocado.

3) El CCom.,848: 1 se aplica a la inscripción de acciones escriturales, motivo por el cual los argumentos de la actora son inaceptables.
Lo expuesto en razón de que:

a) Dentro de los negocios y relaciones jurídicas vinculados con una sociedad, pueden distinguirse dos categorías: i) la de los actos, negocios y relaciones relativos a la constitución, a la organización, a la gestión y a la liquidación de la sociedad, es decir, aquellos que se refieren a la sociedad contemplada en su aspecto interno y ii) otra que corresponde a aquellos originados por la actividad social en sus relaciones con terceros; los que la sociedad realiza en su calidad de sujeto de derecho.
Los incluidos en la primera categoría, esto es los derivados del contrato social, están sujetos a la prescripción trienal del CCom.,848:1.

Por su equívoca terminología, la expresión «operaciones sociales» contenida en la referida disposición-originó discusiones doctrinarias acerca de su alcance.
Por un lado, el criterio amplio que alcanza los actos de cualquier especie pertenecientes al ejercicio comercial de la sociedad, siendo el significado que de por sí tiene el uso común y en el Código de Comercio.
Por el otro, la posición restringida, que se centra en la sociedad como elemento jurídico indispensable; contemplando aquellos actos y negocios que producen particulares efectos sobre la constitución y funcionamiento del ente.
En mi parecer, la normativa en cuestión, refiere a acciones que se originan en aquellas operaciones sociales que tienen su cimiento y razón de ser en el contrato social, es decir a las acciones que se vinculan con éste en forma directa o indirecta y a aquéllas que están estrechamente ligadas a la naturaleza social, siendo primordial para que surjan la existencia del ente.

Este criterio lo ha sostenido calificada doctrina, pudiendo mencionarse a Fontanarrosa, Rodolfo 0. «Derecho Comercial Argentino», Parte general, Zavalía Editor, Bs.As., 2001, pág.589) y Zavala Rodríguez, Carlos J. «Código de Comercio Comentado», Ed. Depalma, Bs. As., 1975, T VI, pág. 243). Este último, también explicó que adhirió a dicha interpretación la Comisión de 1869 que estudió la reforma del art. 919 CC italiano, justamente antecedente directo de nuestro art. 848:1.

La doctrina italiana entendió que dicho artículo contemplaba las acciones de terceros derivadas del contrato social y las obligaciones que, por efecto del vínculo social, el socio asumía hacia terceros. Sin perjuicio de esto, la ambigüedad de la redacción del referido art. 919, creó confusiones, que finalmente quedaron superadas, al adoptarse el art. 2949 del Código Civil italiano de 1942, que se inclinó por el criterio restringido.
Zavala Rodríguez (ob.cit.) opina que el plazo de prescripción previsto en el citado art. 848:1 sólo está previsto para las cuestiones que, por el contrato social o las operaciones sociales, se vinculen o produzcan efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la sociedad; esas acciones surgen sólo por la existencia de la sociedad.

En este mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia, sosteniendo que nuestros codificadores aclararon que:»esa prescripción es únicamente aplicable a aquellas operaciones sociales emergentes o que tienen su origen en el contrato de sociedad (Cam. Com. Cap.Fed.,»Vidal Molina, M. c/Vidal Hnos. y Cía.», del 220642, JA, 1942 - III, p.388). Asimismo, se decidió que «esta prescripción se aplica a las acciones que derivan del contrato social y de las que proceden conjuntamente del contrato social y del ejercicio de las operaciones sociales, quedando excluidas solamente las acciones que resultan del ejercicio de los negocios sociales» (C.Fed.Cap., Sala C y CO., Zaldumbide, A. c/ Gob. Nac.», del 300366, JA, 1966, IV, p.31).
En síntesis, la inscripción de acciones escriturales en el caso guarda estrecha vinculación con la constitución del ente y, en particular en relación a su funcionamiento y organización interna (vgr. integración de los órganos sociales, toma de decisiones). Constituye, entonces una «operación social», entendido el concepto en sentido estricto.
b) El cuestionado precepto legal se aplica en tanto se trate de sociedades constituidas regularmente, sin que sea óbice para ello la omisión de inscripción de actos posteriores.
La doctrina nacional (Malagarriga, T IV p. 429; Argañaráz, Miguel, «La prescripción extintiva» Bs.As., 1966 p.271; Fernández T. III, p.656, Fontanarrosa, «Derecho Comercial Argentino», Zavalía, p.590, citados por Zavala Rodríguez en la referida obra (T° V, pág.255), acogió este mismo criterio, que coincide con el adoptado por la doctrina italiana.
Una razonable interpretación de la norma impone concluir que sólo se excluye de su ámbito de aplicación a las acciones emergentes de las relaciones jurídicas de sociedades no constituidas regularmente.
Es claro que no se ha querido disponer que la omisión de las publicaciones que exige la ley, relativas a cualquier acto de la sociedad, impida la aplicación del plazo trienal, ya que su único efecto es la inoponibilidad a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores.

c) También resulta improcedente el planteo de la recurrente acerca de la inaplicabilidad del plazo trienal en razón de que la obligación no tiene fecha de vencimiento ni se trata de una sociedad en disolución ni en liquidación.
La normativa aludida, impone la distinción entre obligaciones vencidas y no vencidas al momento de la disolución o liquidación. Si la obligación hubiese vencido antes de la disolución o de la liquidación, la prescripción operará desde el día del vencimiento de la respectiva obligación, lo cual es la regla de toda prescripción.

En tanto no exista un día fijo, la fecha de
vencimiento estará dada por la producción de un hecho o un acontecimiento que deje la vía expedita para accionar. En autos no fue motivo de agravio la fecha fijada por la Juez a quo el 060392, día de la notificación notarial requiriendo la inscripción de las acciones) para el comienzo del cómputo del plazo previsto en el CCom., 848:1.

4) Lo expuesto conduce a la desestimación de la queja de la pretensora relativa al rechazo de la defensa de prescripción, en tanto no cabe duda sobre el transcurso del plazo trienal a la fecha de demandar, y a la confirmación del fallo que rechazó la demanda con tal sustento.

VI. Sin perjuicio de que lo antes juzgado es
dirimente para la suerte del juicio, a mayor abundamiento, y con el fin de dar íntegra respuesta al reclamo de la demandante, me pronunciaré sobre los agravios formulados por ella contra lo resuelto en relación al aspecto sustancial de la contienda.

1) El objeto de la pretensión de la accionante
es la inscripción de las transferencias de acciones, concretadas conforme lo establecido en los contratos de cesión del 19-07-90

2) En los términos en que quedara trabada la controversia lo sustancial a decidir radica en deterinar:
i) si la operación refirió o alcanza a la participación del 2% que Alvarez Romay detentaba desde el 100170 que luego, el 280999, se inscribió a nombre de sus herederos respecto del capital accionario de «Licade» y Tornín», que es lo argumentado por Moreno; o ii) si esa transferencia comprendió una participación del 3% del capital de esas sociedades de titularidad de José López Rivas (quien no es parte en autos), que habría sido sucesivamente cedida a Miguel Ángel Santiago (quien tampoco es parte en el juicio) y a Alvarez Romay, que conforma la posición asumida por los demandados.
3) Coincido con la Juez a quo en cuanto determinó la imposibilidad de tener por acreditada la operación que la actora invocó con apoyo en los instrumentos de cesión, conforme a lo que sigue:
a) De los registros de ambas sociedades surgen participaciones del 2% del capital a nombre de Alvarez Romay y del 3% a nombre de López Rivas (certificación contable de fs. 197 y 292 y pericial contable de fs. 496).
b) De los contratos de cesión de fs. 46/47 y 50/51 (copias) surge que las ventas refirieron a una participación del 3% del capital accionario de titularidad de Alvarez Romay, que es cuantitativamente distinta a la participación del 2% que se hallaba inscripta a su nombre.
Es cierto que se hizo constar que la venta alcanzaba a la «...totalidad de las acciones que tiene y le corresponden...» (cláusula segunda), pero tal aclaración se aprecia meramente incidental desde que en los mismos instrumentos se hizo constar el número de acciones que es cedían el cual, por un lado, no coincidía con el de la titularidad registral del enajenante pero, por otro, sí significaba el 3% del capital social de cada ente.
c) De los aludidos contratos también emerge que las acciones que se transferían reconocían un derecho de usufructo a favor de López Rivas que se cancelaba (cláusula 3a); sin embargo la actora no logró probar que la participación accionaria del 2% que originariamente pertenecía y se hallaba inscripta a nombre de Alvarez Romay reconociera ese derecho de usufructo (pericial contable, fs.536 vta. y 537).
d) No puede soslayarse lo expresado por la actora en su escrito de demanda al referir a la actitud del vendedor, en el sentido que «...aseguró que tenía el 3%...cuando en realidad sería poseedor del 2%...(demanda, fs.
58vta.), y al reclamar el resarcimiento por el 1% restante
que le habría sido vendido sin que fuera titular (expresión de agravios, fs.617 vta.).
e) En el proceso sucesorio de Alvarez Romay se reconoció a sus sucesores el derecho a la participación que en su origen pertenecía al causante, produciéndose su inscripción.
Las quejas de la actora vinculadas a la temporaneidad de su reclamo en el juicio sucesorio no puede receptarse. Tal como ella sostuvo, recién en 1998 se presentó en la sucesión de Alvarez Romay iniciada en 1995 estando vencido el plazo previsto por el CPr., 699. Esa formulación
fue tardía pues Moreno ya conocía desde el año 1992 la negativa de las sociedades a inscribir las acciones a su nombre; sin embargo no se presentó a defender sus derechos sobre los bienes dejados por el causante.
El argumento de que no concurrió oportunamente a ejercer su derecho porque los sucesores no habían denunciado la participación societaria como integrante del acervo sucesorio, no resiste el análisis pues esa normativa es precisa en cuanto a que la citación alcanza a «todos los que se considerasen con derecho a los bienes dejados por el causante»,y de esto no puede derivarse ningún distingo según hayan o no sido denunciada su existencia por los herederos.
En definitiva, la actora,a quien competía la carga de probar el hecho constitutivo del derecho invocado en sustento de su pretensión, en el caso que el objeto de la venta lo había conformado o alcanzaba a las acciones originariamente registradas a nombre de Alvarez Romay (CPr.,377), no logró reunir los elementos probatorios necesarios para formar convicción en ese sentido (Cód.cit., 386).

4) Para concluir, no es posible reconocer derechos sobre la participación del 3% que sucesivamente se habrían transferido a Miguel Ángel Santiago y a Alvarez Romay. Pues, como se señaló en la anterior instancia, la falta de inscripción de las transmisiones que se habrían
concretado (LS, 215) impide la producción de efectos frente a terceros y a la sociedad.

VII. Consecuentemente, propongo al acuerdo: confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con costas (CPr., 68).

Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs...del libro n° 29 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ

Secretario de Cámara

Buenos Aires, 31 de julio de 2009.


Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con costas (CPr., 68). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.

MIGUEL F. BARGALLÓ
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara

Visitante N°: 26537392

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