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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 07 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Acciones Escriturales: Gravamen Prendario – Secuestro – Denegado - Violación de Disposición Contractual. Ejecución Prendaria por Incumplimiento de Contrato de Compraventa de Acciones con Garantía Prendaria – Falta de Pago en Tiempo - Mora. Prenda con Registro. Dominio de las Acciones Prensadas: Deudor Prendario – Ejercicios de Derechos Inherentes a su Condición de Socio. CAUSA: López, Domingo c/Barillari, Francisco s/Ejecución Prendaria. 017056/2009 FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E. Juzgado 24 Sec. 240. “Se advierte que la medida en cuestión no importa una intromisión dentro del gobierno de la sociedad, a poco que se repare en que el dominio de las acciones prendadas, mientras no se concrete su venta, continúa estando en cabeza del deudor prendario, por lo que a él le compete el ejercicio de derechos inherentes a su condición de socio –incluído obviamente el derecho a voto-, salvo que lo ceda expresamente.”
PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 23 de junio de 2009.

Y VISTOS:

I.1.) Apeló la parte actora el decreto dictado en fs. 31/32 por el que se denegó el secuestro de las acciones escriturales sobre las cuales recae el gravamen prendario.
Para adoptar esta solución, la Sra. Juez de Grado ponderó los siguientes extremos: i) el secuestro implica trasladar la legitimación de los derechos que las acciones acuerdan en especial el derecho de voto y la posición de socio al acreedor; ii) la cautelar pretendida excede el ámbito cognocitivo de la presente ejecución prendaria, toda vez que su dictado importaría una intromisión en dentro del gobierno de esta última.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 33/39.

2.) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia alegando que: i) las partes acordaron en el contrato de prenda la facultad del acreedor prendario para secuestrar en forma inmediata las acciones escriturales pignoradas en caso de que el deudor incurriera en mora, por lo que resolución impugnada violenta una disposición contractual válida; ii) el secuestro de las acciones prendadas no altera, en el caso, la toma de decisiones de Antonio Barillari SA, dado que representan tan solo el 20% del capital social; iii) los votos emitidos por los accionistas no son «personales» sino representativos del capital social, no pudiendo, por ende, la persona que emite el voto alterar el proceso de toma de decisiones del ente en tanto su legitimación provenga de un título válido; iv) la medida requerida resulta esencial para recuperar el crédito adeudado por lo que se trata de un instituto íntimamente vinculado con la ejecución prendaria; v) la prohibición de innovar ordenada por la a quo no resulta idónea para proteger el derecho de su parte.

3.) Como primera medida es del caso poner de resalto que el accionante promovió ejecución prendaria contra Francisco Barillari, en tanto deudor del contrato de compraventa de acciones con garantía prendaria copiado en fs. 3/6.
De los términos del contrato de prenda con registro base de esta ejecución se desprende que en garantía de la operatoria de compraventa de 15.000.000 de acciones escriturales Clase A, valor $1 cada una y con derecho a 5 votos de la sociedad Antonio Barillari SA, celebrada entre Domingo López y Francisco Barillari, se constituyó derecho real de prenda con registro sobre las acciones objeto del negocio aludido. Se acordó, asimismo, que ante la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las pactadas se produciría la mora automática del deudor, pudiendo entonces el acreedor proceder al secuestro de los bienes prendados en forma inmediata (fs. 2).

4.) En este marco, se muestra conducente puntualizar que la prenda con registro es aquella en que el deudor confiere al acreedor el privilegio de cancelar su crédito con el resultado de la ejecución de ciertos bienes muebles específicamente determinados, de los cuales el deudor no se desprende (Muguillo Roberto, «Régimen de la Prenda con Registro «, p. 7; Cámara Héctor, «Prenda con Registro «, p. 137).
Es decir que, a diferencia del contrato de prenda común en el que el deudor entrega la tenencia de la cosa prendada al acreedor, en el régimen de la prenda con registro, la cosa gravada queda en poder del deudor, quien puede seguir haciendo uso de ella.

Ahora bien, el art. 29 del DecretoLey 15.348 sólo contempla, en la hipótesis de promoverse ejecución prendaria, la traba inmediata de embargo sobre el bien pignorado, sin embargo, en la práctica forense se ha incluido al secuestro como medida cautelar en ocasión de despacharse la ejecución, dado que el bien se encuentra, precisamente, en poder del deudor. Y si bien el hecho de que no estuviera contemplada en la norma analizada dio origen a criterios jurisprudenciales encontrados, ello quedó superado con el fallo plenario que sostuvo que “procede el secuestro de la cosa prendada a pedido del acreedor al iniciar la ejecución» (CNPaz, en pleno, 30.09.57, «Elecart SRL c. Cascon Alfredo’; JA 1957IV105).
Es que no debe perderse de vista que la ejecución prendaria es una especie dentro del género de ejecución forzada, siendo su objeto principal el secuestro, que además de ser una medida precautoria, asume, en la especie, el carácter de medida ejecutoria dirigida a colocar al acreedor en la posesión de la cosa gravada, que en exclusivo beneficio del deudor por la estructura y finalidad del instituto prendario registral, fue reemplazada en su desplazamiento por el registro del gravamen.
Sobre tales bases entonces, discrépase con la conclusión vertida en el fallo bajo examen en punto a que el secuestro de marras excede el ámbito cognocitivo de la presente ejecución prendaria, por el contrario, estimase que resulta consustancial al trámite del sub examine.
Por otro lado, tampoco se advierte que la medida en cuestión importe una intromisión dentro del gobierno de la sociedad, a poco que se repare en que el dominio de las acciones prendadas, mientras no se concrete su venta, continúa estando en cabeza del deudor prendario, por lo que a él le compete el ejercicio de derechos inherentes a su condición de socio incluído obviamente el derecho a voto, salvo que lo ceda expresamente, extremo este último que no ha sido acreditado en autos (véase Zavala Rodríguez Carlos Juan, «Código de Comercio «, T° III, p. 168 y ss.).
En este contexto, ha de admitirse el secuestro pretendido, mas visto que la prenda no hace perder al accionista la propiedad de los titulos dados en prenda, el acreedor prendario no podrá negarse a restituir las acciones en caso de ser ello necesario a los efectos de que el deudor pueda ejercer ese derecho, debiendo la Sra. Juez de Grado arbitrar las medidas conducentes a tal efecto.
Con este alcance, entonces, ha de admitirse el agravio formulado sobre el particular.

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso articulado en forma subsidiaria en fs. 33/39 y, por ende, revocar el decreto dictado en fs. 31/32 y disponer el secuestro de las acciones prendadas.
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes y dictar las medidas necesarias a fin de efectivizar lo aquí dispuesto.

II.) Al escrito de fs. 44: estése a lo decidido «supra».

La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Miguez, Alfredo Arturo Kólliker Frers. Ante mi: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 45/6 de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32337507

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