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Buenos Aires, Viernes 04 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETIN MENSUAL MARZO 2010
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1. 19. 11. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Remuneraciones variables. Promedio. A los fines de determinar, en caso de accidente, la indemnización de un trabajador que se desempeñaba en un barco pesquero de los denominados “poteros” destinados a la pesca del calamar, por ser sus remuneraciones variables debe tomarse en cuenta el promedio de salarios percibidos durante el último año. Ello así porque de esa forma se reflejan en forma más equitativa los ingresos del trabajador. Sala III Expte n° 32730/07 sent. 91728 22/2/10 « Trejo, Víctor c/ CONARPESA SA y otros s/ accidente acción civil » (P.- G.)


D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Partido de fútbol organizado por la empleadora. Inexistencia de responsabilidad.
No resulta responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil la empleadora por los daños sufridos por un trabajador durante el desarrollo de un partido de fútbol organizado por aquella, en la medida en que el accidente que provocara dicha lesión no haya acaecido en ocasión del trabajo, y en tanto que el trabajador participara en forma voluntaria. Asimismo cabe considerar como eximente de responsabilidad el hecho de que la empresa no fuera dueña del predio donde se desarrollaba el evento deportivo.
Sala II, S.D. 97.708 del 02/03/2010 Expte. N° 3.518/08 “Mondaca, Christian Gastón c/CENCOSUD SA y otro s/accidente-acción civil”. (G.-M.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de la A.R.T..
Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
Sala VIII, S.D. 36.941 del 09/03/2010 Expte. N° 13.674/2003 “Benítez José Adolfo c/A.E.A. SRL y otro s/daños y perjuicios”. (V.-M.-C.).

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