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Buenos Aires, Jueves 03 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Agresión a una trabajadora por delincuentes. Improcedencia. Ausencia de responsabilidad de la A.R.T.. No resultan aplicables las previsiones del art. 1113 del Código Civil ante el caso en que una trabajadora que se desempeñaba como mucama en un centro de salud mental, resultó víctima de una agresión y violación a manos de unos delincuentes que ingresaron de manera furtiva al establecimiento. Por no existir intervención de cosa alguna en los hechos, se descartan los supuestos de daños sufridos “con” las cosas o “por” el riesgo o vicio de la cosa que la norma prevé. Por lo demás, los causantes del daño no eran dependientes de la empleadora, lo que también hace inaplicable el supuesto contemplado en el primer párrafo de la disposición en cuestión. Asimismo no puede imputarse responsabilidad alguna a la aseguradora de riesgos del trabajo, puesto que sus obligaciones dentro del marco de la ley especial de accidentes con fines de prevención no pueden extenderse a los actos ilícitos, en especial si –como en el caso- son cometidos por terceros a la empresa asegurada. Asumir una postura de esta índole implicaría lisa y llanamente colocar a las aseguradoras de riesgo del trabajo como responsables de la seguridad pública de los trabajadores del país, idea que carece de sustento normativo. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). Sala IV, S.D. 94.576 del 18/0372010 Expte. N° 15.054/2007 “S. I. N. c/Alvaioli SRL y otro s/accidente-ley especial”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concurrencia obligacional del empleador y de la ART.
No existe técnicamente la solidaridad obligacional. Ello porque la causa fuente de las obligaciones de la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo son diferentes: en un caso, vg. la calidad de dueño o guardián de una cosa (art. 1113 Código Civil), y en el de la otra, la responsabilidad extra contractual derivada del incumplimiento de obligaciones de fuente legal. Al igual que en las obligaciones solidarias, en las obligaciones concurrentes existe identidad en cuanto a la causa obligacional. No se está ante una única obligación sino ante una pluralidad de obligaciones. Al respecto ha dicho la CSJN, que las obligaciones concurrentes se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos 317:1615), y, en esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los deudores sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Conf. Fallos 329:1881).
Sala VIII, S.D. 36.941 del 09/03/2010 Expte. N° 13.674/2003 “Benítez José Adolfo c/A.E.A. SRL y otro s/daños y perjuicios”. (V.-M.-C.).

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