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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 03 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: CAMPANA, MUIÑO Y ASOCIADOS (ANTES ESTUDIO ANIBAL ATILIO AMIGO Y ASOCIADOS SOCIEDAD DE HECHO) S/ CONCURSO PREV. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA D, 84837/2003. JUZGADO 1. Sumario: Sociedad de Hecho: Estudio Contable. Concurso Preventivo: Acreedores Concursales - Socios - Derecho de Defensa. Liberación de Fondos Depositados: a favor de uno de Integrantes – Rechazo – Falta de Conformidad de los Herederos del Otro Socio. “…a los fines de analizar la solicitud de liberación de fondos, debió darse previa participación a quienes una decisión en sentido favorable pudiere causarles gravamen (vgr. presuntos acreedores y profesionales que los representan y asisten, auxiliares con eventuales derechos en costas), y entre los cuales cabe contar decididamente a los herederos (o al administrador del sucesorio) de quien integraba el estudio concursado.”




PODER JUDICIAL DE LA NACION.

Buenos Aires, 31 de julio de 2009.

1. La sociedad concursada apeló en fs. 1447/1448 las resoluciones de fs. 1426 y de fs. 1428/1429; y en fs. 1461 la decisión de fs. 1450.

Los fundamentos obran en fs. 1468/1474 y en fs. 1504/1508; y fueron respondidos en fs. 1483/1486 y en fs. 1538/1539 por la sindicatura, respectivamente.

2. Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa vale reseñar inicialmente que, tras obtener la homologación del concurso y establecida la modalidad de pago de los acreedores verificados, los contadores Ricardo H. Muiños y Leonardo Daniel Campana, invocando su calidad de socios del estudio concursado, solicitaron en fs. 1416 (previa reserva de honorarios y tasa de justicia) la liberación de los fondos depositados en la causa y cheque por la suma de $ 1.414.507, en favor del primero de los mencionados, en concepto de capital y libre de toda imposición.

Corrido el pertinente traslado en fs. 1417 a la sindicatura, el magistrado en fs. 1426, tras llamar severamente la atención a dicho funcionario por no contestarlo, rechazó el pedido de giro argumentando que los peticionarios no eran los «únicos socios de la concursada» y que debía contarse con la expresa conformidad de los sucesores del otro profesional que integraba el estudio, el contador Amigo.
Contra esa decisión, y en infracción a lo previsto por el art. 56 del Código Procesal, uno de los socios invocando su carácter de representante de la sociedad planteó una suerte de reposición en fs. 1427, la que fue desestimada en fs. 1428/1429.

Ambas resoluciones resultaron apeladas en fs. 1447/1448 por los integrantes del estudio, quienes –a su vez y en simultáneo- solicitaron en fs. 1444 una nueva entrega de fondos, esta vez en la proporción que el juez estimara procedente, petición que también fuera desestimada en fs. 1450, en el entendimiento de que subsistían las circunstancias referidas en las resoluciones de fs. 1426 y de fs. 1428/1429 y se sumaba la oposición de un acreedor en fs. 1405, la existencia de un incidente de verificación y otro de revisión en trámite (exptes. n° 92552 y 96414), y los argumentos expuestos por el síndico en fs. 1430/1431. Ello sin perjuicio de que, efectuadas las reservas necesarias y expresada la conformidad del funcionario concursal y de los herederos, se liberaran los fondos en cuestión; decisión que fuera recurrida finalmente, por su propio derecho y por la concursada, por el contador Muiños en fs. 1461.

3. Esta breve reseña de las constancias de autos, en lo que aquí interesa referir, da cuenta de que, a los fines de analizar la solicitud de liberación de fondos, debió darse previa participación a quienes una decisión en sentido favorable pudiere causarles gravamen (vgr. presuntos acreedores y profesionales que los representan y asisten, auxiliares con eventuales derechos en costas), y entre los cuales cabe contar decididamente a los herederos (o al administrador del sucesorio) de quien integraba el estudio concursado.

Es que, según aprecia la Sala, resultó prematuro expedirse sobre una cuestión tan relevante para la suerte de estos obrados sin siquiera oír a todos los interesados, por lo que una vez cumplida esa prudente y necesaria tramitación, que no obedece sino a garantizar el derecho de defensa en juicio, según el cual, nadie puede ser privado de sus derechos sin que previamente disfrute de la efectiva posibilidad de defenderlos y que esas defensas sean debidamente valoradas por un magistrado (arg. art. 18, CN), la causa recién se encontrará en condiciones de ser resuelta.
Será entonces en dicha ocasión en la que el juez de grado deberá analizar la procedencia de la oposición efectuada en fs. 1405 y las derivaciones que se siguen de la existencia de incidentes de verificación y revisión en trámite, como así también de las argumentaciones que pudieren introducir tanto los herederos (o el administrador del sucesorio) cuanto cualquier otro interesado citado, y considerar la posibilidad de una entrega parcial de los fondos, determinando en tal caso, y en función de su origen si cabe librar el giro consignando la suma por capital y libre de toda imposición como pretenden los representantes del concursado.

En suma, sin soslayar que en atención a la urgencia denunciada por los apelantes el magistrado bien podrá arbitrar medidas para viabilizar una oportuna respuesta, hasta tanto no exista un pronunciamiento de esas características, esto es, onmicomprensivo de todas las cuestiones vinculadas a la liberación de los fondos, y de acuerdo a la solución que allí se propicie- sea interpuesto algún recurso que habilite nuevamente el conocimiento de esta instancia, corresponde en estas condiciones rechazar las apelaciones de que se trata.

4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Desestimar los recursos de fs. 1447/1448 y de fs. 1461.
(ii) Distribuir las costas por su orden, por tratarse de una decisión ordenatoria (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, cód. citado) y las notificaciones pertinentes.
El señor Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 1546/1547.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26155341

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