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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 50 Intervención de terceros. Acción por accidente de trabajo contra una A.R.T.. Citación de la empleadora. Invocación de pagos en negro y registros deficientes. Procedencia. Debe considerarse como una hipotética y eventual alternativa de responsabilidad concurrente de la situación prevista en el art. 94 del C.P.C.C.N., el caso de la A.R.T. única demandada que pretende citar como tercero a la empleadora de los accionantes, quienes aducen haber sido registrados en el contrato por un monto menor de remuneraciones que las realmente percibidas y haberse consignado falazmente como contratación media jornada. Dichas imputaciones podrían comprometer también los intereses de la empleadora pues podría darse una condena en base a una remuneración que no es la registrada ante los organismos pertinentes. Sala IX, S.I. 11.581 del 16/02/2010 Expte. N° 23.365/2009 “Cuculich, Pablo Hernán y otro c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 57 Medidas cautelares. Embargo. Fondos a nombre de la Secretaría de Hacienda. Interpretación del art. 19 de la ley 24.624.
Ha dicho la CSJN en el precedente “Giovagnoli”, que el propósito del art. 19 de la ley 24.624 no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración; pero de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Ello conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). (En el caso, el Ministerio de Economía apeló la resolución que decretó embargo sobre los fondos depositados a nombre de la Secretaría de Hacienda en una cuenta del Banco de la Nación Argentina).
Sala IV, S.I. 47.211 del 08/02/2010 Expte. N° 13.394/2003 “Taboada Jorge Alberto c/Min. de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

Proc. 62 Notificaciones. Bajo responsabilidad de la parte (arts. 339 y 141 C.P.C.C.N.). Estación de servicio. Cédula fijada debajo de numeración catastral y contigua a una abertura. Validez.
Del juego armónico de lo dispuesto por los arts. 339 y 141 CPCCN resulta evidente que lo que se intenta garantizar, debido a su trascendencia (conf. art. 18 C.N.), es que la demanda llegue a conocimiento del accionado, ya sea a través de la entrega de la respectiva cédula a su destinatario o, de no ser ello posible por no encontrarlo, proceder a su colocación en la puerta de acceso, previo a extremar los cuidados para que aquél tome conocimiento de la intención de notificarlo.
Así, resulta válida la notificación llevada a cabo en una estación de GNC donde no existe “puerta” de acceso en sentido literal, si se fijó la cédula en un sitio –ya se trate de una ventana, puerta o pared- que se encontraba debajo de la chapa de numeración catastral y contiguo a la gran abertura que constituye el acceso a la estación de servicio.
Sala V, S.D. 72.167 del 26/02/2010 Expte. N° 23.474/2008 “Fagan, Daiana Jacqueline c/GASCARS SA y otro s/despido”. (GM.-Z.).

Proc. 62 Notificaciones. Efectividad del medio utilizado. Riesgo. Excepciones.
Si bien es cierto que quien elige un medio para comunicar carga con los riesgos que el mismo implica, ello es a condición de que la causa de que pudiere impedir la efectividad del medio utilizado no sea imputable a quien deba recibirla, como ocurre en aquellos supuestos en que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser “rehusada” o por encontrarse el “domicilio cerrado” con avisos de visitas sin que fueran retiradas por el destinatario, dado que si ello es así, es obvio que debe considerarse a la misma como “recibida” a los fines que se pretende, puesto que en tal caso, el fracaso de la correspondencia sólo puede atribuirse al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto.
Sala IX, S.D. 16.077 del 10/02/2010 Expte. N° 35.448/2007 “Cabral Inés Rogelio c/Teambrill SRL s/despido”. (B.-F.).

Proc. 62 Notificaciones. Excepción a la teoría del riesgo del medio empleado.
Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones por “domicilio cerrado”. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto.
Sala II, S.D. 97.653 del 22/02/2010 Expte. N° 27.288/06 “Floxo José Luis c/Baires Security Group SA s/despido ». (G.-P.).

Proc. 62 Notificaciones. Inscripción de un domicilio falso de su sede por una sociedad. Traslado de demanda. Validez.
Si la sociedad demandada inscribió como la de su sede una dirección falsa, creando, con intención o sin ella, una apariencia engañosa para sus acreedores u otros terceros, debe soportar las consecuencias de su propia imprevisión o maniobra y admitir como válido el emplazamiento realizado en esa sede ficticia. Las reglas de la buena fe, en cuanto ignoradas por ella, le vedan alegar su propia torpeza. Resulta, pues, que la notificación del traslado de la demanda realizada en la sede social inscripta (falsamente) que es el domicilio legal de la sociedad, se trató de un acto perfectamente válido y oponible a aquélla y legitima la declaración de rebeldía que la omisión de contestación acarreó.
Sala VIII, S.D. 36.900 del 24/02/2010 Expte. N° 8.960/2007 “Chumacera Dávila Martha y otros c/Sanatorios y Clínicas Asociados S.A. s/despido”. (M.-V.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
-Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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