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Buenos Aires, Miércoles 19 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROCEDIMIENTO Proc. 40 Fallos plenarios. “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República argentina s/ley 25.561”. Interpretación de la exclusión de “fraude” que impone el propio plenario. A los fines de interpretar la exclusión de “fraude” prevista en el plenario “Tulosai”, es conveniente recordar, que el juez no necesita la denuncia de ninguna de las partes, en cuanto a la existencia de fraude, basta con que la misma surja de las actuaciones. El fraude es, entonces, la primera cuestión que empece a la aplicación del plenario y consecuente descarte de cómputo. La segunda cuestión que no permite la aplicación del fallo extraordinario, es la periodicidad mensual del pago. Resulta claro que siempre que la bonificación se efectivice mensualmente, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.. En este sentido el plenario expresa textualmente: “Descartada…la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual”. Contrario, sensu, la bonificación abonada con periodicidad mensual, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós). Sala VII, S.D. 42.470 del 25/02/2010 Expte. N° 1.892/08 “Sisto, Marcelo Pablo c/Disco SA s/despido”. (RB.-F.).

Proc. 46 Honorarios.
El tope de responsabilidad que establece el art. 1 de la ley 24.432, que modifica el art. 505 del C.Civil, no impide regular honorarios en medida superior, pues no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, ello sin perjuicio de que en la etapa procesal oportuna peticionen los interesados lo que estimen pertinente. Este criterio se ajusta, a su vez, a la interpretación efectuada por la CNAT en la Resolución N° 2187 del 28/5/97, punto 3°, donde se consideró que “el límite y el prorrateo establecidos en el art. 8 de la ley 24.432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquélla limitación o prorrateo”. El prorrateo debe plantearse en la etapa correspondiente al art. 132 LO, ante la primera instancia y decidirse por ésta.
Sala IV, S.D. 94.494 del 04/02/2010 Expte. N° 28.254/2005 “Videla Ernesto Eustaquio c/Consorcio de propietarios del Edificio Venezuela 1162/4 y otro s/accidente-ley 9688”. (Gui.-Ferreirós).

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