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Buenos Aires, Miércoles 12 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Excepción. La excepción al régimen de jornada, en cuanto al no reconocimiento de horas extra, para los empleos de dirección o vigilancia contenida en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 encuentra su justificación en la asimilación de quienes cumplen funciones gerenciales o directivas con el empleador mismo, a quien representan. Esta circunstancia los excluye del sometimiento a las mismas condiciones de labor impuestas al resto de los subordinados, en virtud de la responsabilidad que importa el cargo que ocupan y que en el aspecto retributivo se halla compensada con ingresos comúnmente más abultados que los de sus subordinados. De allí la excepción al reconocimiento de suplementos por el trabajo cumplido en horario extraordinario. Sala III, S.D. 91.684 del 15/02/2010 Expte. N° 4.253/07 “Parrilla Stela Maris c/Total Cell SA y otro s/despido”. (P.-G.).


D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los socios. Arts. 54, 59, 157, 274 de la ley 19.550. Obligación mancomunada solidaria. Responde cualquiera de los codeudores.
En el caso se estableció la responsabilidad solidaria de los socios en virtud de lo dispuesto en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550. La solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales, debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad a lo preceptuado por el art. 699 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho a elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente.
Sala III, S.D. 91.685 del 15/02/2010 Expte. N° 11.605/04 “Miranda Chávez, Isidoro c/Technicals SRL y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los socios. Comisión de ilícitos aprovechando la estructura societaria. Extensión de la responsabilidad. Procedencia.
Los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. Por tal razón, cuando una sociedad anónima o una de responsabilidad limitada realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 LS (arg. arts. 1072, 1073 y 1074 Código Civil. (Del voto del Dr. Pirolo en la causa “Cristaldo Miguel Ángel c/Mar del Plata Harinas SA y otro s/despido”, S.D. 85.605 del 18/09/2009 del registro de la Sala I, al cual adhirió la Dra. González).
Sala I, S.D. 85.782 del 18/02/2010 Expte. N° 10.142/02 “Márquez, Víctor Hugo c/Imagen Postal SRL y otros s/despido”. (V.-G.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los socios. “Teoría de la penetración en la personalidad jurídica”. Improcedencia si no se probó uso abusivo de la figura societaria.
No resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria. Con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores, socios gerentes o administradores de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros, siempre que se acreditare su actuación personal en tales hechos. (Del voto del Dr. Vilela, quien deja a salvo su opinión minoritaria, y que con el fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, adhiere al criterio que los Dres. Pirolo y González establecieron en la causa “Cristaldo Miguel Ángel c/Mar del Plata Harinas SA y otro s/despido”, S.D. 85.605 del 18/09/2009, del registro de la Sala I).
Sala I, S.D. 85.782 del 18/02/2010 Expte. N° 10.142/02 “Márquez, Victor Hugo c/Imagen Postal SRL y otros s/despido”. (V.-G.).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria del grupo económico. Empresas multinacionales. Art. 31 L.C.T.. No se requiere probar el fraude.
En el caso de las empresa multinacionales, cuando la responsabilidad se imputa a la casa matriz u otra filial de una sociedad local que opera en el país como mera sucursal o filial dependiente de la primera, no resulta imprescindible acreditar la existencia de fraude en la constitución o quiebra del ente societario que asumió la titularidad del vínculo laboral. El concurso de fraude o la conducción temeraria es sólo un aspecto de la responsabilidad posible del grupo económico en relación a una forma particular de contratación (conf. arg. art. 31 LCT), porque el grupo económico multinacional que aparece bajo la forma de una persona jurídica diferente en cada uno de los países en que actúa, es una sola entidad real y debe ser considerado el verdadero y único empleador del trabajador que desarrolla tareas en las distintas filiales, aún en ausencia de conductas fraudulentas.
Sala II, S.D. 97.648 del 17/02/2010 Expte. N° 20.612/02 “Molina Claudia Gabriela y otros c/RECOL NETWORKS SA Sociedad Extranjera y otros s/despido”. (G.-P.).

D.T. 83 Salario. Asignaciones de los decretos 1273/02, 905/03 y 392/03 aplicable también a los trabajadores “fuera de convenio”.
Todo trabajador dependiente está comprendido en el régimen de la negociación colectiva (art. 1 de la ley 14.250 modif. Ley 25.877 que sólo excluye a los trabajadores comprendidos en las leyes 23.929 y 24.185, docentes y sector público nacional), más allá de que se encuentre o no amparado por una convención colectiva. De modo que en la aplicabilidad de los decretos 1273/02, 905/03 y 392/03 que determinan el pago de asignaciones, no corresponde excluir a aquellos trabajadores que se hallan fuera de convenio. La primera de las normas mencionadas dispuso en su artículo primero que la asignación allí otorgada lo era para “todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”, extrayéndose de los considerandos de los referidos decretos que el espíritu que ha guiado al Poder Ejecutivo en su proceder, ha sido el creciente deterioro del poder adquisitivo del salario de los trabajadores en general.
Sala I, S.D. 85.783 del 18/02/2010 Expte. N° 23.595/06 “Chalbaud, Carlos Alberto c/Galeno Argentina SA y otro s/despido”. (V.-González).

D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. Empleados del PAMI. Bonificación por antigüedad. Acta Acuerdo de noviembre de 1996. El decreto 925/96 no la deroga.
El decreto 925/96 no constituye fuente normativa idónea para afectar el incremento de bonificación por antigüedad que venían percibiendo los trabajadores del PAMI, en cumplimiento de lo reconocido por el Acta Acuerdo de noviembre de 1989. Se trata de un adicional incorporado al contrato. El P.E.N. incurre en un evidente exceso de reglamentación para regular cuáles serán las disposiciones aplicables a los trabajadores en función de su contrato de trabajo con el I.N.S.S.J. y P., así como una inexistente fundamentación para adoptar una decisión de tal envergadura (conf. art. 75 inc. 12 de la C.N.) (Fisc.Gral. v. “Falco Horacio Raúl y otros c/PAMI s/diferencias de salarios”, Sala VII, S.D. 39.685 del 31/12/06)
Sala VII, S.D. 42.483 del 26/02/2010 Expte. N° 36.870/2007 “Ru, Norma Beatriz c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 83 3 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Trabajadores de Telefónica de Argentina excluídos de aumentos remuneratorios con motivo de su actividad sindical. Acto discriminatorio. Procedencia de la reparación por daño moral.
Debe considerarse por parte de la empleadora como un trato desigual y una conducta divorciada del principio de equidad que le es exigible y lesiva por discriminación de tipo gremial, el hecho de haber excluido de ciertos aumentos remuneratorios a algunos de los profesionales que se desempeñaban en la Gerencia de Planificación de Redes de Telefónica de Argentina, debido a su pertenencia y afiliación al Centro de Profesionales de Empresas de Telecomunicaciones (CEPETEL). Corresponde en el caso la indemnización por daño moral, pues sufre agravio en el espíritu quien es perseguido por su actividad gremial o bien, en sentido amplio, por ejercer la garantía constitucional de libertad sindical.
Sala VIII, S.D. 36.886 del 19/02/2010 “Valmaggia, Juan Santos y otros c/Telefónica de Argentina SA s/cobro de salarios”. (V.-M.-C.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26180652

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