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Buenos Aires, Lunes 26 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. “Actividad” de vigilancia como cosa riesgosa de la que se sirve el empleador. La empresa de seguridad que provee servicios de vigilancia y seguridad a terceros debe responder a raíz del daño sufrido por un dependiente, quien fuera asaltado a mano armada en ocasión de prestar tareas, y como consecuencia de ello padece una incapacidad del 15% de la total obrera. La empleadora se sirvió de la actividad desarrollada por el actor (vigilador), y obtuvo un provecho o un beneficio. Por lo tanto, se encuentra comprendida en el art. 1113 del Código Civil e incursa en culpa al hacerlo prestar servicios en condiciones riesgosas para su integridad psicofísica, quedando así configurados los presupuestos de responsabilidad del dueño o guardián en los términos del artículo referido. Sala X, S.D. 17.202 del 16/02/2010 Expte. N° 3.164/2008 “Ponce Jesús Samuel c/ELE Seguridad SRL y otro s/despido”. (C.-St.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Comisiones Médicas. Integrantes.
No cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar. Sin embargo, la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen. En el marco de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo está incluida, indudablemente, la exigencia de idoneidad técnico-jurídica de los jueces o tribunales, condición que no reúnen los integrantes de las comisiones médicas previstas en el sistema de riesgos del trabajo.
Sala V, S.D. 72.094 del 11/02/2010 Expte. N° 26.913/2005 “Circosta, Osvaldo Eduardo c/Fundación PARAMEDIC y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).

Visitante N°: 26670460

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