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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades Constituidas Regularmente e Irregular. Sociedad de Hecho: Libros Sociales y Contables: Inexistencia. Documentos y Libros Sociales: Prueba – Valoración – Facturas - Registración de Asientos en Libros. Obligatoriedad de la Rúbrica de Libros Legales: Art. 43 y 44 del Código de Comercio. Prueba: Art. 63, párr. 3º Cód. de Com. CAUSA: FOTOCROMOS LODIMIL S. DE H. C/IRSISA S.R.L. S/ORDINARIO. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “A” “Dentro del marco normativo, si bien es cierto que, tratándose de una sociedad de hecho, dicha parte no tenía la obligación, en principio al menos, de observar con estrictez la normalidad y perfección contable exigida por los arts. 43 y 44 del Cód. de Comercio, habida cuenta que esa obligatoriedad rige solo para las sociedades regularmente constituidas, ello no significa que la ausencia de esa exigencia implique una ventaja para esa parte en sus controversias con terceros, pues la actitud de no sujetarse a las normas legales en orden a la obligatoriedad de la matriculación y registración de las sociedades y la de llevar una contabilidad conforme a las exigencias de la ley mercantil no puede constituir una ventaja o alzarse como una fuente de beneficios para quien se encuentra al margen de la ley.” “Resulta de ese modo inadmisible el hecho de que no adecuarse a la ley signifique colocarse en una situación mejor que aquellos que sí se ajustan a sus prescripciones legales. Ello así, toda vez que la decisión de convivir comercialmente con esa precariedad (tal es el caso de la sociedad actora) importa asumir un riesgo mayor, por cuanto tales sociedades deben probar la legitimidad del giro comercial que aducen (en el caso, de las facturas cuyo cobro pretende) para acreditar su veracidad, sin poder ampararse en sus propias registraciones contables de las que por hipótesis carecen para poder demostrar la realidad de las operaciones en virtud de las cuales reclaman…”
En Buenos Aires, 23 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «FOTOCROMOS LODIMIL S. DE H. C/IRSISA S.R.L. S/ORDINARIO» (Expte. n° 83.537, Registro de Cámara n° 51.660/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 10, Secretaría Nro. 20, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. HECHOS DEL CASO.

1) «Fotocromos Lodimil S. de H.» (en adelante, «Fotocromos») promovió acción ordinaria contra «Irsisa S.R.L.», reclamando el cobro de la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil), con más sus respectivos intereses y costas, con base en un conjunto de facturas emitidas por aquella en el marco de operaciones de venta de productos a la accionada, las cuales se encontrarían impagas al día de la fecha.
Adujo haber mantenido, durante varios años, un vínculo comercial con la demandada, en virtud del cual vendió a esta última productos gráficos tales como fotocromos, películas, negativos, diapositivas, etc., habiéndose realizado las mentadas transacciones mediante la modalidad de cuenta corriente y la estipulación de que el pago de la mercadería tuviese lugar dentro de los sesenta (60) días de efectuada la entrega.
Indicó que si bien la relación se había desarrollado con absoluta normalidad durante un período prolongado sin que se detectaran mayores inconvenientes durante su transcurso, dicha situación se vio modificada a partir de mayo de 2001, oportunidad en que la demandada dejó de abonar las mercaderías oportunamente adquiridas, no obstante lo cual, y en atención a la relación que las unía, su parte continuó entregándole mercadería bajo promesa de que la situación se regularizaría a la brevedad, lo cual, sin embargo, jamás terminó ocurriendo.
Explicó que, frente a la persistencia de tal situación, envió a la demandada una carta documento con fecha 05.06.02, intimando a esta última al pago de las facturas cuyo cobro pretende, la cual, pese a haber sido recibida por ésta, no fue contestada en momento alguno, motivo por el cual, frente al fracaso de las tratativas extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de la deuda, se vio forzada a iniciar la presente acción, procurando el cobro de la suma de $ 40.000, con más sus intereses y costas.
Puso de manifiesto que las facturas reclamadas y sus respectivos remitos- daban cuenta de la recepción de la mercadería por parte de la accionada así como de la celebración de la compraventa oportunamente concretada, aclarando que la demandada no había desconocido, en momento alguno, la autenticidad de las facturas, como así tampoco la recepción de las mercaderías; circunstancia que tornaba exigible la obligación de pagar el precio correspondiente por parte de la demandada.

2) Al ser convocada a juicio, la accionada «Irsisa S.R.L.» contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas al accionante (v. fs. 155/6 vta.).
Liminarmente, negó todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de un especial reconocimiento. Desconoció, en particular, que su parte adeudase la suma reclamada en autos, como así también que hubiese dejado de abonar el precio de las compraventas celebradas durante el año 2001. Negó, asimismo, que la carta documento enviada por la actora no hubiese sido desconocida por su parte. Por último, desconoció también la autenticidad de la documentación acompañada por la contraria, con excepción de la que expresamente reconoció, al igual que los rubros indemnizatorios pretendidos.
Afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, su parte había contestado la carta documento del 05.06.02, mediante misiva de fecha 12.06.02, rechazando en esa ocasión las sumas pretendidas.
Explicó que, no obstante ello, y con motivo de un pedido de quiebra iniciado por la reclamante por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 36, su parte se vio obligada a abonar el importe de $ 18.943,23, conforme surge del convenio de pago que acompañó con el responde.
Aclaró que si bien dicho monto resultaba cancelatorio de la suma pretendida por la contraria, en el referido convenio se estipuló abusándose la contraria de su buena fe e inexperiencia que el pago efectuado no alcanzaba a cancelar la deuda contraída en concepto de compraventa de mercaderías con la modalidad de cuenta corriente.
Por último, destacó que en la hipótesis de considerarse que existía una acreencia a favor de la actora, de ésta debía descontarse el importe oportunamente abonado en el marco del pedido de quiebra antedicho (esto es, $18.943, 23).

3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 184 vta., se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la actora como la accionada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 269/1 y 273/4 vta., respectivamente; dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 346/7.

II. LA SENTENCIA APELADA.

En el fallo recurrido, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda deducida por la actora contra la accionada, condenando a esta última a abonar a la primera la suma de pesos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y tres con setenta y ocho ($ 38.663, 78), con más sus respectivos intereses calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas objeto del reclamo, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar y las costas del juicio.

Para así decidir, el Magistrado de grado valoró: i) que conforme se extraía de la pericia contable practicada por el perito Martin, en el Libro «Inventario y Balances N° 3» de la accionada podía observarse a simple vista que la diferencia entre la deuda registrada al 31.03.02, por $ 38.036,16 y el monto contabilizado al 31.02.04 ($ 19.086,93) era de $ 18.943,23; importe este último, que coincidía a su vez con los cheques rechazados que motivaron el convenio agregado a la causa, posteriormente cancelado; ii) que la composición de la deuda devengada al 31.03.02, según el libro «Inventario y Balances», respondía al Anexo D de la pericia realizada con anterioridad por el contador Casais, aclarando que dicho detalle surgía del indicado libro, única fuente de información acerca de tal composición; iii) que mientras el perito Martin concluyó que el monto adeudado ascendía al importe de $ 38.030,16, el experto Casais informó que la suma debida era de $ 20.168,56; por lo que, en virtud de la diferente conclusión arribada por ambos expertos en relación al saldo adeudado, resultaba conducente examinar la documentación allegada por las partes; única prueba producida en las presentes actuaciones con independencia de la ya mencionada pericia contable, la que había sido impugnada por ambas partes en la primera oportunidad y sólo por la accionada en la segunda; iv) que, en ese marco, la actora acompañó con el escrito inaugural una serie de facturas que individualizó, las que ascendían a $ 42.550,03, suma ésta a la que se habría deducido el monto de $ 2.550, pagado a cuenta de la factura N° 655, emitida por un total de $ 3.410, 99; v) que, con sustento en la carta documento diligenciada con fecha 05.06.02 (la que no fue desconocida por la demandada), «Fotocromos» intimó a dicha parte al pago de $ 60.157,01, con base en ciertos cheques rechazados; y que si bien los términos de dicha misiva habían sido rechazados por aquélla mediante carta documento de fs. 151, lo cierto era que, habiendo sido desconocida la recepción de dicha epístola por parte de la actora, era carga de la accionada acreditar dicho extremo, circunstancia que no fue verificada en la especie, al haber sido esta última declarada negligente respecto de la prueba informativa oportunamente ofrecida; vi) que la deuda que la accionada mantenía con la demandante con anterioridad a la firma del acuerdo era de $ 60.157,01, integrada por la sumatoria de $ 18.943,23, provenientes de los cartulares rechazados y de $ 41.213,78, derivados de las facturas objeto del reclamo, de la que debía debitarse la suma de $ 2.550 (abonada a cuenta de la factura N° 655), importe total que ascendía a $ 38.663,78, en concepto de facturas impagas; monto similar al alcanzado por el perito contador Martin, y, finalmente; vii) que no resultaba posible alegar en la especie los supuestos de «abuso de la buena fe» e «inexperiencia» de la demandada, por tratarse esta última de una sociedad comercial que presumiblemente poseía habitualidad en el tráfico comercial y en toda la operatoria que ello trae aparejado.

En definitiva, y con base en todas estas consideraciones, hizo lugar a la demanda instaurada en autos, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de pesos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y tres con setenta y ocho centavos ($ 38.663,78), con más los intereses explicitados supra y las costas del juicio.

III. LOS AGRAVIOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la demandada, quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 369/74 vta., cuyo traslado fue contestado por la accionante a fs. 377/82.
Se agravió la recurrente de que el anterior sentenciante: i) no haya valorado que si bien su parte consintió la remoción del primer perito designado en las actuaciones, no había puesto en definitiva en duda la labor desarrollada por éste, más allá de impugnar la inclusión en el monto global de la deuda de una sola de las facturas reclamadas por la accionante en el escrito inicial; ii) no haya apreciado que del dictamen de Casais se extraía que a la suma de $ 39.111,79 reclamada por la actora debía descontarse los $ 18.943,23 en concepto de pagos efectuados por su parte a favor de la contraria, por lo que el saldo pendiente ascendería a $ 20.186,50; iii) haya prescindido de las impugnaciones formuladas por su parte al informe pericial llevado a cabo por el perito Martin, habiendo otorgado a dicho dictamen virtualidad probatoria cuando era evidente la deficiencia, parcialidad e incongruencia del mismo; iv) haya considerado que su parte no hubiese logrado acreditar la autenticidad y recepción de la carta documento anejada a fs. 151, cuya admisión había sido desconocida por la accionante. y, finalmente; v) haya interpretado que la falta de producción de la prueba informativa dirigida al «Correo Argentino» permitía colegir la existencia de la deuda en la extensión pecuniaria pretendida por la actora.

IV. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
(1.) El thema decidendi

Esbozado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, y no encontrándose controvertida en esta instancia la configuración de un supuesto de responsabilidad obligacional en cabeza de la demandada emergente de los contratos de compraventa de mercadería celebrados por la actora, el thema decidendi en esta Alzada ha quedado reducido, en definitiva, a determinar cuál es el quantum del saldo de la deuda derivado de dichas operaciones subsistente al día de la fecha, aspecto en torno del cual las posturas de las partes no resultan coincidentes, existiendo asimismo divergentes opiniones entre los expertos Martin y Casais acerca de esa cuestión.

Dentro de tal contexto, y dado que entre comerciantes, como no está en discusión que lo son las partes, los alcances de sus obligaciones se definen en función de lo que resulta de las constancias de sus propios libros, se muestra decisivo esclarecer a la luz de los informes técnicos practicados por los expertos contables designados cuál es el saldo que resulta de los libros de comercio de las partes. En esa inteligencia, y dado que, como se dijo, no existe exacta coincidencia entre la opinión de los expertos contables, aparece relevante analizar la eficacia convictiva que cabe atribuir a los dos (2) dictámenes periciales confeccionados por los especialistas mencionados más arriba a los fines de establecer con el mayor grado de certeza posible -la verdadera extensión de la deuda exigible en la especie; partiendo para ello de la base del reconocimiento efectuado por la propia demandada en esta instancia, en cuanto a que el saldo debido por su parte a la actora ascendería al importe de $ 20.186,56, en consonancia con lo precisado por el perito Casais en su pericia (véase lo expresado por «Irsisa» a fs. 369, de la expresión de agravios). Ello sin perjuicio de ponderar, eventualmente, la incidencia que pudo haber tenido en el sublite la recepción o no por parte de la actora, de la carta documento referida en el párrafo precedente.

A su vez y dentro del mencionado encuadramiento, entiendo conducente comenzar por hacer una breve referencia acerca de la importancia del valor probatorio de los libros de comercio en los litigios entre comerciantes como el del subexamine, poniendo especial énfasis en el carácter de sociedad de hecho de la actora, habida cuenta de que, según dicha parte, ese sería un aspecto a tener en cuenta a los efectos de justificar la falta de presentación a las presentes actuaciones de los libros de comercio establecidos por el art. 44 del Cód. de Comercio como indispensables para todo comerciante.
Al análisis de tales cuestiones corresponde abocarse seguidamente.



(2.) El valor probatorio de los libros de comercio en los juicios entre comerciantes.

Es sabido que la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (art. 43, 44 y ccdtes.) no se basa en un interés privado, sino que es de utilidad general y se funda en un «interés del comercio» cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos de la sociedad en tanto ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce el comercio y cuál es la conducta buena o mala del comerciante, y es para esto, que le impone la obligación de relatar día a día sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (cfr. Siburu J. B. «Código de Comercio Argentino « T. III pág. 231 y sgtes.). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios a todo comerciante como una exigencia inherente a su calidad de tal. (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 30.04.08, mi voto, in re «Minibus 7 de Agosto S.A. c/First Data Cono Sur S.A. (antes Argencard S.A.) s/ordinario»; íd., 14.12.06, in re «Ratto S.A. c/S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ordinario «; íd, 12.12.06, in re «Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/Alonso Oscar Julio s/ordinario’).

Es por eso que los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba admisible en juicio a favor de los titulares a quienes pertenecen, siempre que dichos libros fuesen llevados con las formalidades establecidas por el art. 53 del Cód. de Comercio y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del referido cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 30.04.08, mi voto, in re «Minibus 7 de Agosto S.A. c/First Data... «, cit. supra).



Asimismo, el art. 56 del citado plexo normativo dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento por los asientos de su adversario. Por su parte, el art. 44 de citado ordenamiento prevé que los comerciantes deben indispensablemente llevar los libros «Diario « e «Inventario y Balances».
Dentro del mencionado marco normativo, si bien es cierto lo afirmado por la actora en punto a que, tratándose de una sociedad de hecho, dicha parte no tenía la obligación, en principio al menos, de observar con estrictez la normalidad y perfección contable exigida por los arts. 43 y 44 del Cód. de Comercio, habida cuenta que esa obligatoriedad rige solo para las sociedades regularmente constituidas (cfr. doctrina sentada por esta Sala en su anterior composición, 17.03.92, in re «Degrassi Claudio Arce Claudia (S. de H) s/concurso; en igual sentido, Sala D, 12.10.06, «Bellantonio, Marisa Bellantonio, Sergio SH s/conc. prev. «; esta CNCom., esta Sala A, 19.10.06, mi voto, «Vilariño, Jorge A. c/Rodríguez, Ángel Hugo y otro s/ordinario”), ello no significa que la ausencia de esa exigencia implique una ventaja para esa parte en sus controversias con terceros, pues la actitud de no sujetarse a las normas legales en orden a la obligatoriedad de la matriculación y registración de las sociedades y la de llevar una contabilidad conforme a las exigencias de la ley mercantil no puede constituir una ventaja o alzarse como una fuente de beneficios para quien se encuentra al margen de la ley.
Por ello, si bien la circunstancia de no resultar exigibles a una «sociedad de hecho» los libros de comercio que la ley prescribe como obligatorios puede servirle como justificación frente a los organismos que ejercen el poder de policía en materia societaria, tal circunstancia carece de entidad para neutralizar los efectos resultantes de los libros de comercio de la contraparte.
Resulta de ese modo inadmisible el hecho de que no adecuarse a la ley signifique colocarse en una situación mejor que aquellos que sí se ajustan a sus prescripciones legales. Ello así, toda vez que la decisión de convivir comercialmente con esa precariedad (tal es el caso de la sociedad actora) importa asumir un riesgo mayor, por cuanto tales sociedades deben probar la legitimidad del giro comercial que aducen (en el caso, de las facturas cuyo cobro pretende) para acreditar su veracidad, sin poder ampararse en sus propias registraciones contables de las que por hipótesis carecen para poder demostrar la realidad de las operaciones en virtud de las cuales reclaman (cfr. C.Civ.Com.Fed., 16.03.99, «Martínez Caracho Alejandro y otro c/Telefonía de Argentina y otro s/daños y perjuicios»).
En atención a ello, cabe concluir en que las facturas unilateralmente emitidas por la accionante que no aparecen respaldadas por las registraciones contables de esa misma parte y solo parcialmente por las de la accionada no dan plena fe del reclamo efectuado, ya que mal podría la actora pretender ampararse en la precariedad que caracteriza a dicho tipo societario cuando no presentó asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (arg. art. 63, 3° párr., Cód. de Comercio).

En efecto, fue «Fotocromos» quien ofreció y luego produjo la prueba pericial contable sobre los libros de comercio de su adversaria (v. fs. 110) sin perjuicio de haber puesto a disposición de los expertos los libros «IVA Ventas» e «IVA Compras» sin rubricar (v. fs. 210 y 316); razón por la cual no puede dicha parte aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, so pretexto de encontrarse eximida de presentar sus libros contables, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, debe estar a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado (art. 63, 2° párr., Cód. Comercio).
De ello se colige que, independientemente de si la sociedad de hecho actora se encontraba o no obligada a llevar libros de comercio conforme a las directivas establecidas por el art. 44 del Cód. de Comercio, lo cierto es que, al no haber presentado dicha parte asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente, habrá de estarse a lo que surge de la contabilidad de la demandada, conforme lo establece el ya citado art. 63, párr. 3°, del Cód. de Comercio.
Lo precedentemente concluido en punto a la prescindencia de las anotaciones de la actora y a la prevalencia de las de su contraria posibilita ingresar al tratamiento de la cuestión relativa al alcance probatorio de las peritaciones contables practicadas en estas actuaciones sobre la base de las registraciones de la accionada. Veamos.

(3.) El resultado atribuible a las pericias contables producidas en la especie.

Efectuadas las aclaraciones precedentes, corresponde adentrarse ahora en el examen de las pericias contables obrantes en autos, para lo cual, se muestra conducente recordar cuales fueron las posturas concretamente asumidas por las partes en punto al saldo supuestamente existente en favor de la actora a raíz de las operaciones celebradas entre ellas.
Cuadra recordar en tal sentido que la actora sustentó su reclamo en el presunto incumplimiento de la contraria en el pago de ciertas facturas que acompañó con el escrito inicial, cuya suma resultante ascendería al importe de $ 40.000.
De su lado, la demandada, si bien reconoció la relación contractual que la unía con la accionante, como así también, la entrega de mercaderías y las facturas invocadas por esta última en el escrito de inicio, aseveró que el capital reclamado resultaba «inexistente «, toda vez que éste ya había sido íntegramente cancelado por su parte, en el marco de un acuerdo de pago celebrado en el pedido de quiebra iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 36 (véase fs. 155 vta. del responde). Solicitó, subsidiariamente, y para el supuesto de considerarse que existía una acreencia a favor de la contraria, que se debitase de dicho crédito la suma oportunamente abonada por su parte en el marco del pedido de quiebra antedicho.


Desde tal perspectiva, el Magistrado de grado consideró que la suma adeudada por la demandada a la actora antes de la firma del acuerdo era de $ 60.157, compuesta por $ 18.943,23 emergente de los cheques rechazados, y por $ 41.213,78 derivados de las facturas objeto del reclamo; suma la primera respecto de la cual debía descontarse, por un lado, el segundo de los montos indicados supra ($ 18.943,23), por haber sido ya abonado dicho en el mentado acuerdo y, por otro, $ 2.550, los que habían sido pagados a cuenta de la factura N° 655. En atención a ello, el a quo concluyó que la suma debida en el sublite ascendía a $ 38.663, 78, en concepto de facturas impagas (v. fs. 356); importe éste que resultaba coincidente según adujo con lo informado por el perito contador Martin en su dictamen ($ 38.030,16).
Sobre la base de tales razonamientos, la recurrente cambió su anterior estrategia defensiva consistente en desconocer la existencia de la deuda pretendida por la actora, reconociendo, recién en esta instancia, la subsistencia de un crédito a favor de esta última por el importe de $ 20.186,50, conforme lo había informado el contador Casais en su pericia.
En tal cuadro de situación, y ante la postura divergente sustentada por las partes, a lo que se suma la conclusión arribada por el a quo en este punto, se muestra como conducente efectuar, pues, una apreciación exhaustiva de la prueba pericial contable producida en la causa; teniendo en consideración desde luego lo enunciado en el Código ritual, acerca de la valoración de las probanzas de conformidad con las reglas de la sana critica (CPCC: 386).

Para ello, estimo acertado señalar en primer término que el principio general en esta materia se halla contenido en el art. 477 del CPCC, reformado por la ley 22.434, el cual prescribe que «la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca».

En ese marco, no debe pasarse por alto que la libertad con que cuentan los jueces para apreciar el dictamen pericial y apartarse de sus conclusiones no implica reconocer a aquéllos una absoluta discrecionalidad. Si bien, por un lado, más allá de lo categórico y unánime que sea el dictamen carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar su apoyo en razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficiencia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil «, T. IV, Actos Procesales, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 720).

En tal sentido, esta Sala tiene dicho que más allá de las impugnaciones de que puedan ser objeto las peritaciones contables, lo cierto es que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13.08.98, in re «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/Bossio, Eduardo César y otros «, Fallos, t. 321, p. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como los que nos ocupa, no implican la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; máxime si existen razones para inferir que los guarismos arrimados por el experto no son alejados de la realidad, al haber sido calculados en base a material instrumental provisto por las partes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30.12.08, mi voto, in re «Nidera S.A. c/Sociedad Anónima Financiera Inmobiliaria Porteña S.A. s/ordinario’).
Bajo tales parámetros, corresponde indagar, pues, acerca del resultado obtenido en los registros contables de ambas partes, emergente de los informes periciales producidos en la causa.
Pues bien, del dictamen pericial contable elaborado por el contador Casais, se extrae que del «Libro Inventarios y Balances N° 3 « de la demandada (única parte que presentó sus libros contables), que al 31.03.02, existía una deuda a favor de la actora por $ 38.030,16 (véase fs. 210 vta., como así también, Anexo D, obrante a fs. 206 de la pericia contable de Casais, en consonancia con lo que surge de la contestación de impugnaciones efectuada por dicho perito, a fs. 243 vta.).
Precisó, en tal sentido, el referido experto que la accionada no había registrado, en su contabilidad, la factura N° 868; mas agregó que si el monto correspondiente a esta última era incluido en el de la deuda original a la fecha indicada, la suma debida ascendería a $ 39.111,79. Sugirió entonces que a esta última cifra la que incluía la factura individualizada supra debía debitarse los $ 18.943,23, en concepto de pago efectuado por «Irsisa « a la accionante en el acuerdo de pago cuyas constancias obran agregadas a fs. 149 de las presentes actuaciones; concluyendo desde esa óptica que el saldo pendiente de pago a favor de la actora era de $ 20.168,56 (véase fs. 210 vta. y 211).

De su lado, y frente a la insuficiencia atribuida por ambas partes al dictamen pericial de fs. 203/11, el a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia, la que debía incluir no sólo los puntos periciales oportunamente propuestos por aquéllas, sino también otros nuevos descriptos en la providencia de 284/5.

Bajo tales directivas, habiéndose designado como nuevo perito al contador Martin, éste presentó su dictamen, el cual obra agregado a fs. 314/18.
De dicho informe pericial se desprende en lo que aquí interesa referir lo siguiente:
(i) que los libros exhibidos por la demandada fueron el «IVA Compras” N° 3, el «Inventario y Balances» N° 3 y el Libro «Diario « N° 5, los que eran llevados en legal forma en sus aspectos formales, con excepción de un leve atraso de copiado o transcripción evidenciado en el primero de ellos, en oportunidad de producirse la pericia (v. fs. 315);

(ii) que las compras efectuadas a la actora figuran registradas en el libro «IVA Compras” N° 3 de la demandada, con rúbrica N° 60049 de fecha 26.07.00, dejándose constancia que la factura N° 000100000868 de fecha 18.03.02 por $ 1081,63 no se encontraba registrada en aquél (v. fs. 315);

(iii) que en el Libro «Inventario y Balances» N° 3 de la accionada figuraba una deuda a favor de «Fotocromos», según los datos contenidos en el cuadro comparativo representado infra, correspondientes al cierre de cada balance comercial (v. fs. 316); en los siguientes términos:

BALANCE AL: DEUDA F°
31.03.00 $ 15.163,70 22
31.03.01 $ 20.969,49 421
31:03.02 $ 38.030,16 64
31.03.03 $ 22.215, 58 88
31.03.04 $19.086,93 103
31.03.05 $19.086,93 117
31.03.06 $19.086,93 131


31.03.07 $ 19.086,93 145

(iv) que la diferencia existente entre la deuda registrada al 31.02.02 ($ 38.030,16) y el monto contabilizado al 31.03.04 ($ 19.086,93) era de $ 18.943,23, importe este último coincidente con los cheques rechazados que motivaron el convenio acompañado a autos, los que fueron posteriormente cancelados (v. fs. 317);
(v) que de la planilla obrante a fs. 317 se extraía tanto el importe relativo a la deuda devengada al día 31.03.02, como el monto correspondiente al acuerdo de pago finalmente cancelado, a saber:

Deuda al 31.03.02 s/ Libro $ 38.030,16
«Inventario y Balances»
Acuerdo cancelado con cheques $ 18.943,23
rechazados
Cancelación según acuerdo ($ 18.943,23)
Total Adeudado $ 38.030,16

(vi) que, finalmente, y en relación a la contabilidad llevada por la actora, el contador Martin informó que, siendo dicha firma una sociedad de hecho, no tenía obligación legal de llevar libros contables y rubricados; aclarando que fueron exhibidos los libros «IVA Ventas» e «IVA Compras», llevados en legal forma según la normativa vigente de la AFIP (v. fs. 316).

Sobre esa base, y cotejando cada una de las pericias producidas en la causa, puede concluirse como primera medida que no existen sustanciales diferencias en punto a los resultados obtenidos en ambos informes periciales.
Me explico.
De la pericia llevada a cabo por el perito Martin se aprecia que si bien al 31.03.02, la suma adeudada ascendía a $ 38.030,16, conforme la primera planilla detallada supra, dos (2) años después, es decir, para el cierre del balance comercial correspondiente al 31.03.04, la deuda se había reducido a $ 19.086,93, monto éste que se mantuvo invariable en los sucesivos períodos de cierre de balances hasta el 31.03.07.
Obsérvese, pues, que como bien señala el experto Martin la diferencia existente entre la deuda registrada al 31.03.02 ($ 38.030,16) y el monto contabilizado al 31.03.04 ($ 19.086,93) coincide ciertamente con el importe ya abonado en el acuerdo de pago oportunamente celebrado entre las partes ($ 18.943,23). Es decir, que si se deduce del importe originariamente adeudado esta última cifra, se obtiene la cantidad debida en la especie, emergente de la planilla indicada, es decir, $ 19.086,93; suma ésta que debería ser abonada por la accionada a la pretensora.
Sin embargo, y toda vez que la demandada implícitamente reconoció, en su expresión de agravios, que (según lo informado por el perito Casais) la deuda existente a favor de la actora ascendería a $ 20.186,50 (v. fs. 369 vta.), éste será en definitiva el capital de condena reconocido a favor de esta última.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, no resta sino acoger el agravio esgrimido por la apelante en este punto, debiendo, por ende, revocarse la sentencia de la anterior instancia en lo que a este aspecto se refiere.
Alcanzada esta conclusión se muestra inconducente analizar las quejas de la apelante relativas a la autenticidad y recepción de la carta documento cuya copia obra a fs. 151, toda vez que, por lo hasta aquí señalado, la deuda pendiente a cargo de la accionada asciende al monto antedicho (reconocido incluso por la demandada al expresar agravios), lo que torna innecesario ingresar en el tratamiento de la cuestión precedentemente mencionada.

(4.) Régimen de costas del proceso.



Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación aunque más no sea parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos como regla por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición en su caso, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, T° I, pág. 491).
Ahora bien, cuando existe un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: «si el resultado del pleito, o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos». Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.

Explicitados tales principios, si bien es verdad que la pretensión esgrimida por la actora no prosperó en la medida que lo pretendió en el escrito de demanda, circunstancia que tornaría procedente distribuir los gastos causídicos irrogados en la proporción en que en definitiva- progresaron las pretensiones de las partes, lo cierto es que, con independencia de esa circunstancia, lo concreto es que más allá de la actitud adoptada en la Alzada, en la contestación de demanda dicha parte se opuso por completo al curso de la pretensión, circunstancia que determina que corresponda considerarla como sustancialmente vencida en el proceso a los efectos que aquí se consideran (art. 68 y 279 CPCC).
En cuanto a las costas de Alzada, entiendo que corresponde imponerlas a la actora, en razón de haber resultado sustancialmente perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCC).

V. CONCLUSIÓN.

Por todo lo hasta aquí expuesto, entonces, propicio al Acuerdo:
1°) Acoger con los alcances expuestos en los considerandos precedentes el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, como consecuencia de ello;
2°) Modificar la sentencia apelada en lo atinente al monto de condena; el que queda reducido al importe de $ 20.186,50, por las razones especificadas en el considerando IV 3°;
3°) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio;
4°) Imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la accionada (art. 68 y 279, CPCC) y las de Alzada en cabeza de la actora, en ambos casos, por las razones explicitadas en el considerando IV 4° (art. 68 CPCC).


Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:


Buenos Aires, de junio de 2009

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1°) Acoger con los alcances expuestos en los considerandos precedentes el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, como consecuencia de ello;
2°) Modificar la sentencia apelada en lo atinente al monto de condena; el que queda reducido al importe de $ 20.186,50, por las razones especificadas en el considerando IV 3°;
3 °) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio;
4°) Imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la accionada (art. 68 y 279, CPCC) y las de Alzada en cabeza de la actora, en ambos casos, por las razones explicitadas en el considerando IV 4° (art. 68 CPCC). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente Resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 26434825

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