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Buenos Aires, Martes 20 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009-
PROCEDIMIENTO Proc. 16. Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia. La ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio de litigar sin gastos ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado (Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Mendoza Sala I 8/7/03 “Videla, Lidia c/ Nipón Trucks SA” LL Gran Cuyo 2003, dic pág 840; DJ 2004-1-460) criterio amplio que corresponde a acentuar cuando se está ante una reclamación de estirpe laboral. (Del voto de la Dra. Vázquez en mayoría). S.VIII Expte n° 16369/08 S.D. 36722 del 30/11/09 « Arbetman, Carlos c/ SA La Nación y otro s/ beneficio de litiga sin gastos” (M V.C.)


Proc. 22 Conciliación obligatoria. Reclamos individuales y plurindividuales en el marco de un conflicto laboral. Aplicación de la ley 18.345.
La demanda por cobro de aportes y contribuciones entablada por una entidad sindical no constituye un reclamo individual, y en lo que respecta al art. 2 de la ley 24.635,
este dispositivo debe ser interpretado en relación a lo que establece el art. 1 de dicha norma. El diseño de la Conciliación laboral establecido por la mencionada norma, se limita a los “reclamos individuales y plurindividuales” en el marco de un conflicto laboral a los que se les aplica la ley 18.345. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.837 del 11/11/2009 Expte. N° 29.156/09 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Dayche SA s/cobro de aportes o contribuciones”.

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Consolidación de deudas. PPP. Decreto 1077/03. Inaplicabilidad.
El decreto 1077/03 estableció un procedimiento de pago abreviado para los ex agentes de YPF SA encuadrados en el art. 1 de la ley 25.471 que: a) hubieran formulado reclamo en instancia judicial y aún no hubieran obtenido sentencia firme a la fecha de vigencia de ese decreto (art. 2); o b) hubieran obtenido sentencia firme y optaran por “acogerse al régimen establecido por la presente medida por la diferencia en más que les pudiera corresponder” (art. 3). Pero no encuadra en ninguno de tales supuestos la situación del actor quien es titular de una sentencia firme por un crédito superior al total de los fondos previstos por el acogimiento al procedimiento abreviado. Tal supuesto es inverso al previsto en el decreto citado, por lo cual éste resulta inaplicable y por ello corresponde considerar que los pagos que surgen del procedimiento administrativo son “pagos a cuenta” del total reconocido en el pronunciamiento definitivo de marras.
Sala VI, S.I. 31.874 del 19/11/2009 Expte. N° 2.878/98 “Mateos, Fernando c/YPF y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Font. –FM.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Crédito relacionado con el pago de dividendos de las acciones clase “C” del P.P.P.. Incompetencia de la Justicia del Trabajo.
No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en los casos en que el objeto del reclamo es un crédito relacionado con el pago de dividendos que corresponden a acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada, controversia que se encuentra prevista en el marco de las leyes 23.696 y 24.145. Ello así, toda vez que la CSJN en los autos “Albornoz, Domingo Acencio c/YPF SA s/Part. Accionariado Obrero” Fallos 321:3037, tuvo en consideración que lo que se discutía era la responsabilidad derivada de omisiones e incumplimientos en la implementación del régimen de entrega de acciones pertenecientes a la privatizada YPF S.A.
Sala VII, S.I. 31.077 del 18/11/2009 Expte. N° 18.907/09 “Cuellar, Damián y otros c/YPF SA y otro s/cobro de dividendos”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Cuestión incidental en una ejecución relativa a si un convenio entre abogado y parte está incluido en la previsión normativa del art. 2 de la ley 21.839. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La cuestión relativa al convenio de honorarios entre el abogado y una de las partes, específicamente, sobre si está incluido en la previsión normativa del art. 2 de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), no es susceptible de ser elucidado por la Justicia Nacional del Trabajo, ya que la cuestión excede el ámbito incidental de la ejecución previsto por el art. 6 inc. 1) del CPCCN, debiendo la cuestión ser planteada, debatida y resuelta en el marco de un proceso autónomo de cognición plena, a fin de preservar adecuadamente el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes. (Del Dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.881 del 20/11/2009 Expte. N° 11.410/02 “Kodñia Eugenio Jacobo c/Grupo 3 Servicios SA y otros s/despido”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de un acuerdo homologado ante el SECLO. Juez competente.
La ejecución de un acuerdo homologado por el SECLO es de competencia de la Justicia del Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la ley 24.635, aún cuando el empleador tenga domicilio en la Provincia de Buenos Aires y aunque del escrito de demanda no surja el lugar de desarrollo del contrato.
Sala III, S.I. 60.586 del 26/10/2009 Expte. N° 19.964/2009 “Marmulzten Pablo César c/Politano Roberto Daniel y otro s/ejecución de créditos laborales”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juez competente en el caso de un crédito privilegiado no comprendido en el acuerdo preventivo.
El juez que debe entender en los casos previstos en el art. 57 de la Ley 24522 (crédito privilegiado no comprendido en el acuerdo preventivo)es el que corresponde según las reglas ordinarias de la competencia, de manera que si el crédito reconocido es de naturaleza laboral, la ejecución debe tramitar por ante la justicia del Trabajo. El tenor literal del precepto aludido no deja lugar a dudas en cuanto a que cesa la competencia del magistrado del concurso para la ejecución de créditos no comprendidos en el acuerdo y renace la aptitud jurisdiccional para entender en ese trámite del “juez que corresponda” expresión esta última que alude, inequívocamente, a quien resulte competente en razón de la materia y el territorio.
Sala IV, S.D. 94.415 del 23/11/2009 Expte. N° 20.893/2006 “Benavides Irma Susana c/Alpargatas Textil SA s/ejecución de créditos laborales”. (Gui.-Ferreirós).

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia Territorial. Art. 24 LO.
Resulta indiferente para fijar la competencia territorial el hecho de que el accionante haya decidido notificar el traslado de demanda a una sede que no corresponde a la legal de su contraparte, en razón de que el art. 24 de la L.O. se refiere al domicilio del demandado y no a aquél donde se intentará citarlo para estar a derecho.(Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.836 del 11/11/2009 Expte. N° 9.642/09 “Villalba Gabriel Guillermo c/Whitex SA s/despido”.

Proc. 37.6. Excepciones. Transacción. Acuerdo entre el actor y la ART codemandada. Obligaciones concurrentes. Distintas causas. Inoponibilidad a la empleadora codemandada.
El acuerdo homologado celebrado entre el actor y la ART codemandada, en el que no participó la empleadora, también codemandada y contra quien se continuó el reclamo, no le es oponible ni tiene aptitud para enfrentar sus intereses o derechos subjetivos particulares. Se trata del principio general de inmunidad de los terceros, consagrado en el último párrafo del art. 1195 del C. Civil (“los contratos no pueden perjudicar a terceros”) y en el art. 1199 del mismo cuerpo normativo. Como resultante, de concretarse los presupuestos de responsabilidad civil respecto de la empleadora y de resultar condenada, las sumas percibidas por el actor en el acuerdo con la ART, deben ser tenidas en cuenta al momento de realizarse la cuantificación de las partidas imputadas a los daños que se resarzan.
S.VIII Expte n° 26523/08 S.D. 31397 del 13/11/09 « Basilio, José c/ Birdgentone Firestone de Argentina SAIC y otro s/ accidente acción civil” (C.V.)

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