JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: PARAÑA ISABEL C/PLASTICOS RVH S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA.
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA B – Juzgado Nº 6 – Secretaría Nº 12. Expte. 46424/2008
Sumario: Sociedades: Negativa de Exhibición de Libros Sociales. Medida Cautelar: Designación de Veedor Judicial. Sustitución de Medida Cautelar. Sociedad Anónima: Reticencia a Cumplir con la Manda Judicial de Exhibir los Libros. Socios: Derecho de Examinar los Libros Legales. Recurso: Procedencia.
“…el fin del proceso de examen de libros por un socio se cumple con el examen de los libros de la demandada y es en tal contexto, en el que debe desplegarse la facultad judicial para dictar las providencias necesarias o apropiadas para obtener la aludida exhibición.
“… resulta improcedente juzgar agotado el trámite pues la orden de exhibir los libros debe ser cumplida y, en la especie … el modo de implementar su cumplimiento será a través de la designación de un oficial de justicia que mandamiento mediante y con facultades de utilizar la fuerza pública, deberá concurrir a la sede de la sociedad a fin de que por su intermedio sean exhibidos a la actora los libros societarios.”
“…dicha modalidad no está expresa o literalmente contemplada por el cpr: 781; empero, esa norma prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad”.
Buenos Aires, 15 de abril de 2009.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la actora la decisión de fs. 139 que desestimó su pretensión de designar un interventor en grado de veedor- en la sociedad demandada. Su incontestado memorial corre a fs. 140/142.
Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i) la petición se sustenta en la negativa de la sociedad demandada de exhibir los libros, ii) no se trata de una medida cautelar accesoria de una acción principal sino una consecuencia de la falta de exhibición de los libros, iii) la demandada ha realizado artilugios para evitar exhibir los libros, iv) la sociedad se encuentra en riesgo en virtud de irregularidades contables.
II. Esta Sala no comparte lo decidido por la juez a quo.
Ello pues si bien es cierto que la medida solicitada no puede ser tratada en el marco de una acción principal de naturaleza societaria, ello no obsta a que en el marco de la orden de fs. 68/71 puedan decidirse las
diligencias necesarias para evitar el incumplimiento de una directiva judicial.
En efecto, el fin del proceso de examen de libros por un socio se cumple con el examen de los libros de la demandada y es en tal contexto, en el que debe desplegarse la facultad judicial para dictar las providencias necesarias o apropiadas para obtener la aludida exhibición.
En ese contexto resulta improcedente juzgar agotado el trámite pues la orden de exhibir libros debe ser cumplida y, en la especie en virtud de lo que surge de fs. 90/91 y 129/133 el modo de implementar su cumplimiento será a través de la designación de un oficial de justicia que mandamiento mediante y con facultades de utilizar la fuerza pública, deberá concurrir a la sede de la sociedad a fin de que por su intermedio sean exhibidos a la actora los libros societarios.
No se soslaya que dicha modalidad no está expresa o literalmente contemplada por el cpr: 781; empero, esa norma prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad (En similar sentido: CCom. Sala integrada in re «Sala Ceriani Elio c/Ite Corporation Ltd. s/Diligencia preliminar» del 06.03.02 con disidencia Dr. Viale).
Ello, pues aun cuando fue solicitado un veedor, entiende esta Sala que corresponderá arg. art. 204 Cpcc. modificar el tipo y la naturaleza de la medida peticionada.
Esta medida se advierte procedente, cuando como en el caso surge que la actora no ha podido efectivizar el derecho contenido en la manda judicial de fs. 69/71 (En similar sentido CCom. Sala D in re «Blajean Bent Enrique c/Ye Olde SA. s/Medida Precautoria» del 08.11.99).
Por último, no se soslaya que la sociedad manifestó por medio de su representante ver fs. 124 que la actora no concurrió a compulsar los libros el día 05.12.08 tal cual habría sido propuesto por la accionada el 28 de noviembre de 2008 (ver fs. 90/91).
Sin embargo ello no obsta decidir del modo adelantado.
En primer término, porque no ha sido justificada la reticencia a cumplir la manda de exhibición en las visitas realizadas los días 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2008.
Y, en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado que la exhibición intentada con fecha 5 de diciembre se haya cumplido a través de un legitimo representante del ente demandado (ver fs. 123).
De tal modo, y a fin de evitar ulteriores dilaciones, corresponde decidir del modo adelantado, encargando a la Magistrada de primera instancia la implementación de la medida del modo supra reseñado.
III. Con los alcances que fluyen de la presente, se admite el recurso de fs. 140/142, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01l /06/07 de esta Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI