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Buenos Aires, Lunes 19 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 Salario. Supresión de adicionales que no implica rebaja salarial. Dependiente de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Resolución N° 211 de la presidencia de la CNEA. Las condiciones emergentes de una determinada resolución, como en el caso la Resolución de presidencia de la C.N.E.A., en sentido análogo al que acontece con los provenientes de un Convenio Colectivo de Trabajo, no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla (o de su posible ultractividad); lo cual, implica admitir que puedan ser válidamente modificadas, derogadas o sustituidas por otras pactadas. Con mayor razón ello es admisible cuando, además, implica una mejora salarial para el dependiente (como ocurre en el caso: por Resolución N° 211 de la presidencia de la C.N.E.A. del mes de septiembre de 2005 se produjo una reestructuración salarial y de las categorías laborales del personal en relación de dependencia de la demandada). La circunstancia de que la empleadora deje de liquidar determinados conceptos, por sí sola, no resulta necesariamente determinante de que existan diferencias salariales a favor de la accionante, pues puede ocurrir que la condición salarial que globalmente otorgue el empleador implique para la trabajadora un beneficio superior al que derivaría de aplicar pautas salariales bajo una estructura o metodología anterior. Sala II, S.D. 97.430 del 23/11/2009 Expte. N° 24.534/2007 “Sánchez, Leonor Zulema c/Comisión Nacional de Energía Atómica s/Diferencias de salarios”. (P.-G.).


D.T. 92 Trabajo marítimo. Pesca de calamar.
Teniendo en cuenta que conforme el art. 19 del C.C.T. 356/03 (que rige el trabajo de quienes se dedican a la pesca de calamar) la temporada de pesca es de 212 días (desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto), se deduce que el trabajador debe prestar servicios por lo menos 169 días. La norma remite al instituto del trabajo por temporada previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto a las vacaciones, el artículo no prevé el pago de este rubro una vez finalizada la temporada y el art. 49 del C.C.T. de aplicación dispone que “Para tener derecho a este beneficio, el tripulante deberá haber prestado servicios como mínimo la cantidad de ciento ochenta y un (181) días corridos en el año por el que le sean concedidas las vacaciones. Si no reuniere este tiempo mínimo, gozará de un período de descanso anual a razón de un (1) día de vacaciones por cada veinte (20) días corridos de prestación de servicios”.
Sala V, S.D. 71.954 del 23/11/2009 Expte. N° 10.547/2007 “Medina, Luis Ángel c/Xin Shi Ji SA s/despido”. (GM.-Z.).


PROCEDIMIENTO

Proc. 16. Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia.
El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20 de la L.C.T. destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las particiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los artículos 68 y concordantes el CPCCN. A su vez, el art. 41 debe considerarse en relación a los gastos que demanda la promoción del juicio, pero no impide la declaración de costas a cargo del trabajador que litigó sin razón valedera (dictamen 24447 del 25/3/98 “Leonardo, Mario c/ Schiavi,Susana (s. suc) s/ despido”) (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
S.VIII Expte n° 16369/08 S.D. 36722 del 30/11/09 « Arbetman, Carlos c/ SA La Nación y otro s/ beneficio de litiga sin gastos” (M V.C.)

Proc. 16. Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia.
Lo dispuesto por el art. 20 L.C.T. en cuanto al beneficio de gratuidad del trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de las normas laborales y a que su vivienda no puede ser afectada al pago de las costas en caso alguno, no libera al trabajador del pago de los gastos causídicos en caso de rechazo de la demanda. Ello es así, porque tales ventajas, que constituyen derivaciones adjetivas del principio protectorio (art. 14 bis de la C.N.), no son equivalentes en el ordenamiento ritual nacional, al beneficio de litigar sin gastos que regula el CPCCN en su art. 78 y sigs. Por ello, el hecho de que el actor cuente con los señalados auxilios procesales no torna insustancial su pretensión incidental. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
S.VIII Expte n° 16369/08 S.D. 36722 del 30/11/09 « Arbetman, Carlos c/ SA La Nación y otro s/ beneficio de litiga sin gastos” (M V.C.)

Proc. 16. Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia.
La procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio, puesto que el instituto está destinado a asegurar dos garantías constitucionales, la de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y la de defensa en juicio (art. 18 de la C.N., Fallos 329:2240) y esta última se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que el proceso pudiere llegar a comportar, desde que debe asegurarse el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes (Fallos 328:4822). (Del voto de la Dra. Vázquez en mayoría).
S.VIII Expte n° 16369/08 S.D. 36722 del 30/11/09 « Arbetman, Carlos c/ SA La Nación y otro s/ beneficio de litiga sin gastos” (M V.C.)



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-


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