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Buenos Aires, Jueves 08 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009 -
BDERECHO DEL TRABAJO D.T. 39. Enfermeras. Cuidadoras de personas a domicilio. Del análisis de los arts. 4 y 5 de la L.C.T. no se colige que solo un empresario pueda ser reputado “empleador” en la sistemática de la ley, ya que puede una persona física que no es titular de una empresa -entendida ésta como una organización de medios materiales, personales e inmateriales-contratar a un trabajador y tampoco es necesario que haya fin lucrativo. La relación de una trabajadora doméstica con el dueño de casa es una relación laboral -subordinada y dependiente- y la circunstancia de que tal actividad se encuentre regida por normas estatutarias que excluyen la aplicación de la ley laboral básica, no convierte a aquélla en una trabajadora autónoma o independiente. Frente a ello, el argumento dirigido a excluir del ámbito de protección al trabajo prestado por una enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse empresario al empleador, deviene inadecuado. (Del voto de la Dra González, en minoría. No obstante, por razones de economía procesal, adhiere al criterio mayoritario). Sala II Expte n° 676/07 S.D. 97520 del 17/12/09 “Pereira, Martina c/ Picardo de Ceva s/ despido” (P.-G.)
D.T. 49. Gastronómicos. Extra especial o de banquete. Remuneración. SAC y Vacaciones proporcionales a la jornada cumplida.
La circunstancia de que la modalidad contractual no fuera eventual (en el caso el trabajador prestó servicios en forma continuada durante un número considerable de eventos ) sino que las partes estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, si bien otorga al trabajador el derecho a la estabilidad relativa en caso de extinción del contrato, no le da derecho a reclamar la percepción del básico de convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedor a ese monto. Lo mismo sucede con el S.A.C. y vacaciones ya que no procede su cálculo sobre el básico de convenio en su totalidad, sino sobre las sumas realmente percibidas por el dependiente en función de la jornada de labor cumplida.
Sala II Expte n° 24261/08 S.D. 97517 del 17/12/09 « Mena Yurrita, Christian c/ Nuevas Fronteras SA s/ despido » (G.-P.)

D.T. 49 bis Inconstitucionalidad. Planteo de inconstitucionalidad en la expresión de agravios. Extemporaneidad. Declaración de oficio.

Improcedencia si se trata de un derecho de contenido patrimonial disponible por la parte.
Con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados. De allí que si el planteo de una cuestión federal se efectúa recién en la expresión de agravios, no es procedente por extemporáneo. Los jueces están habilitados a declarar la inconstitucionalidad de oficio de una norma, cuando media una cuestión de orden público constitucional, pero no cuando se trata de derechos disponibles por haber sido reconocidos en interés particular de las partes.
Sala II, S.D. 97.500 del 14/12/2009 Expte. N° 9.146/06 “Aramoni Roberto andrés c/Pérez Carlos Ernesto y otros s/daños y perjuicios”. (G.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Disolución de la relación laboral en los términos del art. 212, 4° párrafo L.C.T.. Indemnización del art. 2 de la ley 25323. Improcedencia.
Una interpretación teleológica del art. 212 cuarto párrafo de la ley laboral –que constituye una prestación de la seguridad social-, y el art. 2 de la ley 25323 –sanción al empleador moroso ante la presencia de un despido sin justa causa-, permite establecer que el agravamiento indemnizatorio de este último no resulta de aplicación cuando es el trabajador el que decidió disolver la relación laboral al hallarse impedido de prestar servicios por una incapacidad “absoluta” en los términos del art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T..
Sala X, S.D. 17.141 del 29/12/2009 Expte. N° 36.003 “Frieiro Alfonso Orlando c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ley 25.323”. (St.-C.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Ley 25.323.
Si ante el pago insuficiente de las indemnizaciones el trabajador intimó a la empleadora a abonar la diferencia adeudada y se vio obligado a iniciar la acción judicial para percibir dicha diferencia, resulta acreedor al recargo del art. 2 de la ley 25.323, calculado sobre el saldo impago.
Sala IV, S.D. 94.482 del 28/12/2009 Expte. N° 30.183/2007 “Delgado Norma Alicia c/Responsabilidad Patronal ART SA s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 34: Indemnización por despido. Ley 25561. Inaplicabilidad a las entidades financieras liquidadas por el Banco Central.
El banco Central de la República Argentina, mediante Resolución N° 660/02 revocó la autorización para funcionar como entidad financiera al Banco Velox S.A., disponiendo su posterior liquidación judicial. Se estableció expresamente que no resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 16 de la ley 25561. La demandada, en el caso, no cuestionó tal resolución, que fue dictada en los términos del art. 44 inc. c) de la ley de Entidades Financieras n° 21526. En tal contexto, no se configuran los supuestos fácticos necesarios para la aplicación de lo previsto en el art. 16 mencionado, pues es claro que la desvinculación de los trabajadores fue producto de una causa ajena a la voluntad de las partes.
Sala VI Expte n° 24383/04 S.D. 61744 30/12/09 « Garo, Carlos y otros c/ Banco Velox SA en liq. Y otros s/ diferencias de salarios” (F.- F. Madrid.)

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