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Buenos Aires, Martes 06 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis Ex empresas del Estado. YPF. PPP. Deudas consolidadas por la ley 25.344. Créditos reconocidos en sede judicial o administrativa. Diferencia. Anterioridad o posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Los bonos PR 13 creados por ley 25344, art. 64, tienen una notable diferencia de cotización por las condiciones de su emisión, lo cual implica que su venta -que la Corte Suprema de Justicia consideró posible en caso de urgencia-, supone una evidente restricción a la sustancia del derecho. Y aún sin considerar esa diferenciación, la ley establece un sacrificio mayor que el previsto en la ley 25.344, dado que supone una postergación de 8 años más en el plazo de pago. La crisis financiera internacional ahondó aún más el perjuicio derivado de la aplicación de esta norma por un problema de cotización en el mercado. Sala VIII, S.D. 36.737 del 09/12/2009 Expte. N° 3.122/1998 “Ramírez Jara Marcelino c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (M.-C.-V.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Deuda consolidada por la ley 25.344. Pago mediante bonos PR 13 creados por el art. 66 de la ley 25.344.
Los pagos con bonos PR 13, creados por el art. 66 de la ley 25.344, resultan cuestionables en sí mismos cuestionables puesto que su valor de cotización en el mercado supone una confiscación lisa y llana del crédito. Con valores inferiores al 66% del monto nominal, el crédito se reduce en igual proporción, y frente a ello quedan ausentes los requisitos que la Corte estableció a partir del caso “Lachemet”, debido a que no se puede pretender que los trabajadores mantengan títulos de deuda pública cual si fueran operadores del mercado financiero, se encuentren obligados a vender los títulos en el mercado a valores irrisorios cuando se trata de créditos alimentarios. A dicha circunstancia se puede agregar que la postergación y pago de la deuda a partir del año 2014 con vencimiento en 2024, ante la edad de cada actor particular, puede configurar el supuesto de excepción previsto en la causa “Lachemet” y en el propio artículo 18 de la ley 25.344.
Sala VIII, S.D. 36.737 del 09/12/2009 Expte. N° 3.122/1998 “Ramírez Jara Marcelino c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (M.-C.-V.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Deuda consolidada por la ley 25.344. Pago mediante bonos PR 13 creados por el art. 66 de la ley 25.344. Posibilidad de opción por el pago en efectivo.
En los casos de pago mediante bonos PR 13 creados por el art. 66 de la ley 25.344, el cambio de opción por el pago en efectivo es pertinente conforme jurisprudencia de la Corte, la cual así lo dispuso en el caso “Tantucci Oscar Ricardo c/Estado Nacional –Ministerio de Educación y Justicia- s/empleo público”, (Fallos 322:1320 del 30/6/99). La opción por pago parcial en efectivo y pago en bonos está contemplada en la propia ley 25.344. El pago en efectivo debe ser permitido dentro de las partidas presupuestarias establecidas a tal fin. De este modo, el Estado no puede alegar tener un plazo de 16 años para pagar, sino que, en todo caso, debería acreditar el agotamiento de dichas partidas que, cabe destacar, están fijadas en $ 20.000000 –por los artículos 51 de las leyes 26.337 y 26.422 de Presupuesto años 2008 y 2009, respectivamente. El aludido plazo es máximo y no obligatorio.
Sala VIII, S.D. 36.737 del 09/12/2009 Expte. N° 3.122/1998 “Ramírez Jara Marcelino c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (M.-C.-V.).

D.T. 80 bis. Extensión de la responsabilidad a los socios. Requisitos.
Si no se ha demostrado en los autos que la persona física codemandada hubiera incurrido en maniobras fraudulentas, no corresponde la aplicación del art. 54 de la ley de Sociedades Comerciales. La sola acreditación de su calidad de socio o administrador resulta insuficiente, se requiere además que la persona física haya incurrido, participado o permitido la configuración de alguna maniobra fraudulenta ya sea en forma dolosa o culposa. Por ello es necesario indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales previstos en el régimen de la ley 19550; sin soslayar las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de los socios y administradores. Ni la existencia de una deuda salarial -que constituye un grave incumplimiento contractual- ni la deficiente registración del contrato de trabajo habilitan “per se” a tener por configurada una maniobra fraudulenta por parte de la persona física codemandada.
Sala IX Expte n° 4221/09 S.D. 16017 del 11/12/09 « Limura Martuchi, Selva c/ Infohelp SA y otro s/ despido » (F.-B.)

D.T. 49. Gastronómicos. Art. 68 CCT 362/03. Adicional del 30%.
El art. 68 inc b) del C.C.T. 362/03 dispone que: ”… El adicional del 30% previsto en este inciso, absorbe los adicionales establecidos en los arts. 93 (complemento de servicios), 94 (percepción de propina), 95 (movilidad) y 96 (prestación alimentaria) del presente convenio…”. Asimismo cabe señalar que dispone el pago del único adicional, pero nada dice para el caso del personal incluido en la citada cláusula, del pago del adicional por antigüedad. Aún en el caso que no se haya considerado que el vínculo era de naturaleza eventual, ello no implica que la relación no pueda considerarse regida por las pautas salariales previstas en la norma convencional, en tanto dichas pautas salariales no afectan normas de orden público que establezcan beneficios superiores respecto a quienes trabajan en las condiciones que lo hizo el accionante.
Sala II Expte n° 24261/08 S.D. 97517 del 17/12/09 « Mena Yurrita, Christian c/ Nuevas Fronteras SA s/ despido » (G.- P.)

Visitante N°: 26445977

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