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Buenos Aires, Lunes 29 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Denuncia: Violación de Disposiciones Estatutarias – Suspensión de Acto Comicial. Confección de Nuevo Padrón Electoral – Elección de Autoridades. Asociados: Cesantía – Categoría de Socio – Irregularidades. Intimación: Depuración de los Padrones. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 711/2009 - «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO» “Que la doctrina también se ha expedido sobre la cuestión, en cuanto a que: « ... es necesario siempre intimar al moroso para que se ponga al día, como requisito previo sine qua non para aplicar la medida. Esta intimación debe reunir las siguientes formalidades: a) formularse por medio fehaciente (telegrama, pieza postal certificada, con aviso de recepción, etc,); b) concederse un determinado lapso para que el socio tenga posibilidad de normalizar su situación...»”

“Que, por su parte, la resolución declarando la cesantía debe emanar de la autoridad establecida estatutariamente, la Comisión Directiva.”

“Que el socio moroso conserva la posibilidad de cancelar la deuda de su cuota social y así mantener incólumes sus derechos. Este concepto es acogido por el artículo vigésimo sexto del Estatuto Modelo aprobado por la Resolución General I.G.J. 7/2005 que en su parte pertinente dice: «...no se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería no hubieren sido efectivamente cesanteados...”.


Buenos Aires, 25 de Agosto de 2009

VISTO el Expediente N° 351190/953/4002814 correspondiente a la asociación civil «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO», del registra de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se iniciaron estas actuaciones a raíz de una presentación efectuada por los Sres. Miguel Ángel CIANNI, Miguel Ángel FRANZESE y Raúl Agustín SÁNCHEZ en carácter de apoderados de la agrupación «Frente Sanlorencista» los dos primeros, y presidente de la misma el tercero, incoando denuncia contra el «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO».

Que en la misma expresaron que en el proceso preelectoral se violaron disposiciones del estatuto del Club en la confección del padrón definitivo de socios activos y vitalicios para la elección de autoridades a celebrarse el 15 de diciembre de 2007, solicitando en consecuencia la suspensión del acto comicial, la confección de un nuevo padrón electoral y las reservas de derechos del caso.

Que afirmaron que los padrones definitivos les fueron entregados el 27 de noviembre de 2007 a los apoderados de lista, siendo la fecha para la asamblea el 15 de diciembre de ese mismo año. No respetando el plazo establecido por el artículo 80 del estatuto social, treinta días de anticipación a la celebración del acto.

Que asimismo, manifestaron que en la conformación del padrón definitivo se transgredió lo dispuesto en el estatuto social, que admite exclusivamente la eliminación y depuración de socios respecto del padrón provisorio. Sin embargo, se agregaron 569, socios que no figuraban en éste, y se dieron de baja a 240 asociados, incrementándose así el padrón definitivo respecto del provisorio en 329 socios. Al respecto indicaron que se incorporaron como socios activos a asociados pertenecientes a la categoría de «socios del interior», que no revisten calidad de activos o vitalicios toda vez que abonan una cuota inferior a esas categorías, existiendo además en el padrón socios fallecidos o dados de baja.

Que, denunciaron otras irregularidades como la existencia de al menos 778 socios intercalados en el padrón provisorio de 2007 respecto del padrón definitivo utilizado en la última elección del 2004, señalando también que habría entre ellos socios que no cumplen con la antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos exigida por el artículo 76 para poder votar.

Que por otra parte expresaron, que se incorporó como candidato a Tesorero por la lista oficialista «Unidos por San Lorenzo» a un socio declarado cesante en el año 1998 y reincorporado años más tarde (en el 2006) bajo el mismo número de socio anterior, sin que reuniera por ende los diez años de antigüedad necesarios estatutariamente para el cargo a cubrir.

Que a fs. 388/391 la entidad contestó el traslado conferido expresando que la existencia de socios agregados en el padrón provisorio del año 2007 con respecto al padrón definitivo del año 2004, se debió a distintas causas. Tales como, la adhesión a las moratorias de los años 2002 y 2003, debiendo mantener en forma ininterrumpida el pago de sus cuotas sociales durante tres años; socios que en el año 2004 aún siendo activos carecían de la antigüedad requerida; socios que carecían en ese momento de la edad mínima exigida y socios que en ese año se encontraban en situación de morosidad y regularizaron posteriormente su situación.

Que en relación al planteo efectuado sobre la incorporación al padrón definitivo de los llamados «socios del interior», se aclaró que los mismos fueron reconocidos como socios con derecho a voto por la reunión de Comisión Directiva de fecha 13 de julio de 2001.

Que hasta dicha oportunidad, agregó, no se encontraban incluidos en ninguna categoría de socios siendo simples adherentes y como tales, sin participación en la elección de autoridades. A partir de la fecha mencionada, fueron considerados socios plenos e incluidos en la categoría que a cada uno le correspondía infantiles, cadetes y activos dado que la creación de una categoría especial no respondía a lo prescripto por las normas estatutarias.

Que señalaron que estos socios no conforman entonces una categoría distinta de las existentes, aunque si son beneficiarios de un descuento o fijación de un monto menor en el pago de la cuota social en virtud de la distancia entre sus domicilios y las sedes sociales y la consecuente presunción del menor acceso a sus beneficios. Aclaró finalmente que los «socios del interior» no fueron incluidos en el padrón del año 2004 por no contar en dicha oportunidad con la antigüedad necesaria.

Que con respecto a los socios fallecidos, expresó la denunciada, que la depuración de los mismos del padrón se realiza a medida que sus familiares ponen en conocimiento del Club tal situación, resultando una tarea compleja, razón por la cual, aclaran, la Junta Electoral viene disponiendo desde elecciones anteriores que el socio debe presentarse a votar con el Documento Nacional del Identidad. Por otra parte, reconoció la necesidad de realizar un reempadronamiento general de socios activos y vitalicios, conforme se desprende del acta de la Junta Electoral de fecha 4 de enero de 2008.

Que en cuanto a la situación del candidato a tesorero por la lista «Unidos por San Lorenzo», Sr. DI MEGLIO, expresan que la Junta Electoral, analizando el planteo y no encontrando respaldo documental sobre la declaración de cesantía del socio en cuestión, resolvió adoptar un criterio análogo al utilizado respecto del socio Oscar ROMERO, candidato de la lista de la agrupación denunciante.

Que el Sr. Oscar ROMERO con anterioridad a1 acto eleccionario, efectuó una consulta por escrito a la entidad, a fin de que la misma se expida sobre la capacidad del mismo a ser candidato en las elecciones del año 2007, la cual fue dictaminada por el Dr. Lenon en el entendimiento que al haber abonado todas las cuotas sociales adeudadas a la fecha de cierre del padrón electoral, el socio mantiene la antigüedad que lo habilita a ser candidato en una de las listas oficializadas.


Que con fechas 28 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008, se realizaron visitas de inspección en la sede administrativa de la entidad, en donde se procedió a recabar información respecto de los padrones del Club, que fueron entregados en su totalidad a la inspectora actuante. Se realizaron nuevas visitas de inspección con fechas 28 de febrero, 3 de junio y 24 de octubre de 2008, intimándose en esta última a la presentación de los libros sociales en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, lo que fue cumplimentado conforme acta a fs. 570.

Que en este estado corresponde realizar las siguientes consideraciones.

Que respecto a 1a fecha de entrega extemporánea de los padrones, y sin perjuicio de no haberse acreditado tal extremo, los mismos denunciantes expresan que se trataría de un vicio formal sin relevancia y que ello no les impidió efectuar los cuestionamientos pertinentes. En relación a la confección de los padrones, no se detectaron irregularidades de gravedad, habiendo sido debidamente aclaradas por la entidad las discrepancias existentes entre el padrón definitivo del año 2004 y el provisorio del año 2007.

Que si bien de la confrontación de los padrones en cuestión surgen diferencias, las mismas responden tal como señala la denunciada tanto a la depuración de los socios morosos, como a la debida incorporación de los llamados “socios del interior». Con respecto a la citación de estos últimos, en las reuniones de Comisión Directiva de fechas 13 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2002 y Asamblea Extraordinaria de 21 de marzo de 2002 se reconoció que dichos asociados no podrían formar parte de una categoría separada por no estar prevista estatutariamente sino que deben ser equiparados a los socios activos sin necesidad de reformar el estatuto social, desde que cumplen con los requisitos para ello y cuentan con carnets que los reconocen como tales, con la salvedad de que abonan una cuota inferior en razón de un menor uso de los beneficios de la asociación, debido a la distancia existente entre sus domicilios y las instalaciones sociales. Y la Junta Escrutadora sólo aplicó la resolución incorporando al padrón de socios habilitados a sufragar a aquellos que cumplían los requisitos estatutarios.

Que en relación a los socios fallecidos incluidos en el padrón, no obstante advertirse que la exigencia de la presentación del documento nacional de identidad al momento de la emisión del sufragio impide maniobras perjudiciales, lo cierto es que la entidad debe realizar una depuración a fin de sanear tal situación.

Que en cuanto al planteo efectuado sobre la carencia del requisito de antigüedad del socio DI MEGLIO por haber sido declarado cesante en su condición de socio, cabe precisar que el mismo ingresó a la institución el 10 de noviembre de 1987.

Que el Estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO” prevé derechos y obligaciones de sus socios, y ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los mismos, establece un procedimiento sancionatorio.

Que el Título Séptimo del Estatuto prevé un procedimiento especial a fin de aplicar la sanción de cesantía a los asociados que incurran en determinada mora en el abono en término las cuotas sociales.

Que específicamente establece el Artículo 27°: « La Comisión Directiva decretará la cesantía del socio que adeude tres mensualidades consecutivas y que previa intimación de pago por Tesorería, efectuado por escrito, no lo satisfaga dentro de los treinta posteriores días…» (foja 614).

Que conforme recibos aportados, el socio DI MEGLIO abonó en un solo pago las cuotas sociales que adeudaba desde febrero de 1996 hasta el 25 de septiembre de 2007.

Que no obstante la acreditación de la extinción de la mora, se acompañan copias del acta de la reunión de Comisión Directiva de 8 de julio de 1998, obrante a fojas 664, en la cual la Secretaria le solicita autorización a la Comisión Directiva «para depurar el Archivo de Socios Morosos». Aclarando que «dicha depuración consiste en la baja de los socios que posean más de dos (2) años adeudando su cuota social, con un total de 4.735 de socios». Asimismo solicitan autorización para «realizar una depuración del padrón de socios morosos, utilizando este medio cada tres meses». La Comisión Directiva en ejercicio en dicto período resuelve aprobar el pedido de autorización.

Que no obran en estas actuaciones acreditación de que el socio DI MEGLIO haya sufrido “la baja” del padrón de socios mediante la implementación del procedimiento creado ad hoc por la Comisión Directiva el 8 de julio de 1998, pero en el supuesto de habérsele aplicado el mismo al socio cuestionado, no podría considerárselo sancionado con la «cesación» de su carácter de socio, toda vez que para ello se debe cumplir con el debido proceso establecido estatutariamente en el artículo 27°. Procedimiento no acreditado en las presentes actuaciones y que es manifiestamente diferente al supuestamente aplicado por la Secretaría, mediante autorización da la Comisión Directiva, durante el año 1998.


Que la jurisprudencia de este organismo es conteste en afirmar que se: «...puede dejar cesante a los socios que se encuentren en mora, siempre y cuando se cumpla con los mecanismos previstos en el artículo 7mo. referente a la intimación previa...» (Resolución Particular I.G.J. Nro. 628/2007 de fecha 21 de agosto de 2007 en autos: «Buenos Aires Sur Asociación Civil Deportiva y Cultural» confirmada mediante sentencia de la Exma. Cámara Nacional en lo Civil, Sala M, de fecha 18 de noviembre de 2008).

Que la doctrina también se ha expedido sobre la cuestión, en cuanto a que: « ... es necesario siempre intimar al moroso para que se ponga al día, como requisito previo sine qua non para aplicar la medida. Esta intimación debe reunir las siguientes formalidades: a) formularse por medio fehaciente (telegrama, pieza postal certificada, con aviso de recepción, etc,); b) concederse un determinado lapso para que el socio tenga posibilidad de normalizar su situación...» (ED, 1983100, pág. 1028, CAHIAN, Adolfo: «El régimen disciplinario en las Entidades Civiles»).

Que, por su parte, la resolución declarando la cesantía debe emanar de la autoridad establecida estatutariamente, la Comisión Directiva.


Que el socio moroso conserva la posibilidad de cancelar la deuda de su cuota social y así mantener incólumes sus derechos. Este concepto es acogido por el artículo vigésimo sexto del Estatuto Modelo aprobado por la Resolución General I.G.J. 7/2005 que en su parte pertinente dice: «...no se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería no hubieren sido efectivamente cesanteados...”.

Que, sin embargo, y en contra de aquello que proclama el denunciante, la entidad en ningún momento desconoció el carácter de socio del Sr. DI MEGLIO. Muy por el contrario, surge de estos obrados a fs. 562 y 563 los recibos de pago emitidos por el club mediante los cuales el socio Di MEGLIO regulariza su situación desde el año 1996 hasta el mes de octubre de 2007 ininterrumpidamente y en los que se especifica su carácter de socio activo de la institución.


Que el criterio aplicado por la institución al socio Claudio Octavio DI MEGLIO, no ha sido un trato preferencial ni diferente efectuado por la asociación civil «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO» en comparación con otros socios en similares situaciones.

Que ello se acredita mediante copia de la solicitud de aclaración de su antigüedad requerida par el socio Oscar ROMERO el 24 de agosto de 2007. Copia del dictamen emitido del Dr. Diego M. LENNON el 29 de agosto de 2007, quién contratado por autoridades de la institución, se expide sobre la antigüedad ininterrumpida del Sr. ROMERO, toda vez que no se acredita la existencia de intimación a fin de cancelar la deuda que tenía con la institución desde 1993 hasta el 2007 y el interesado pagó la misma con anterioridad al acto eleccionario. Criterio seguido por la Junta Escrutadora para determinar la antigüedad del Sr. DI MEGLIO.


Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la denuncia incoada de las presentes actuaciones e intimar a la asociación civil denunciada a efectuar una depuración del padrón de socios, emplazándola a acreditar su efectivo cumplimiento.

Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6, 10 incisos b) y d) de la Ley 22.315, artículos 370, 417 y 420 de la Resolución General N° 7/05 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.



Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:



ARTICULO 1º. Rechazar la denuncia incoada por los Sres. Miguel Ángel CIANNI y Miguel Ángel FRANZESE y Raúl Agustín SANCHEZ contra el “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO”.


ARTÍCULO 2°. Intimar a la asociación civil a proceder a la depuración del padrón de socios y acreditar su cumplimiento en el plazo de sesenta días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3°. Regístrese, notifíquese y fecho vuelvan las actuaciones al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones para el control de lo aquí dispuesto. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26441829

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