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Buenos Aires, Jueves 25 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18. Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Multa. Improcedencia . No procede la imposición de la multa establecida por el art. 80 L.C.T. al empleador, cuando éste puso a disposición del trabajador los certificados correspondientes y el dependiente no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y que los mismos le hubieran sido negados. Sala IX Expte n° 17064/08 S.D. 16043 del 29/12/09 « Suárez, Walter c/ Fundación IAG del Instituto Argentino de Gastronomía s/ despido” (F.-B.)


D.T. 18. Certificado de trabajo. Responsabilidad extendida a los socios. No comprende la confección del certificado de trabajo.
La condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 L.C.T. es una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que no revisten los codemandados cuando estamos en presencia de un supuesto de fraude por intermediación laboral en los términos del art. 14 L.C.T. o de una sociedad ficticia que torne aplicable la teoría del “disregard” prevista en el art. 54 de la ley 19550. Si bien los codemandados responden en forma solidaria, en este caso, por su actuar ilícito, ello no los transforma en empleadores del actor y los datos necesarios para la confección de tal certificado surgirán de los libros de la sociedad empleadora. Carece de objeto disponer una doble entrega de tal documentación, por quienes, a título personal no poseen los registros y carecen de elementos necesarios para su confección.
Sala II Expte n° 12975/07 S.D. 97533 12/12/09 « Tognetti, Daniel c/ Cuatro Cabezas SA y otros s/ despido » (G.-M.)

D.T. 18: Certificado de trabajo. Supuesto del art. 29 L.C.T.. Solidaridad de la empresa de servicios eventuales. Procedencia. Constancia de quien fue el verdadero empleador.
Si bien es cierto que la obligación prevista en el art. 80 LCT resulta exigible en esencia a la empresa usuaria, es decir al empleador directo y verdadero de la trabajadora, la solidaridad establecida en la norma (art. 29 2° párrafo LCT) alcanza al deber de extender las constancias documentadas a la empresa de servicios eventuales en la medida en que ésta asumió voluntariamente el rol desempeñado (empleador formal) al interponerse en la relación contractual habida entre las partes. Por ello, resulta solidariamente responsable respecto de la entrega de tales certificados. Esta solución no controvierte el criterio sostenido por esta sala en el supuesto contemplado en el art. 30 L.C.T. dado que en tales casos no corresponde extender la responsabilidad a quienes no fueron empleadores del trabajador, puesto que la responsabilidad vicaria es puramente objetiva sin que el contratante haya participado de modo alguno en el vínculo contractual habido entre su contratista empleador y los dependientes de éste. Tal constancia deberá indicar quién fue el verdadero empleador.
Sala II Expte n° 27259/06 S.D. 97493 del 9/12/09 « Lolo Alfonsín, Silvia c/ Prevent Empresa de Servicios Eventuales SA y otro s/ despido » (M.-P.)

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Casos dudosos. Circunstancias que prevalecen. Asunción de riesgos.
En los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si la reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo, sería irreal concluir que se trataba de un empresario (cfr. CNAT Sala III sent. 28/5/93 in re “Frías, Rosario c/ Suárez, Ramón” DT 1993-B-1096). Cabe destacar que la circunstancia de que el actor hubiere suscripto con la demandada contratos de locación de servicios y extendido facturas por sus trabajos no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes como un contrato de trabajo.
Sala II Expte n° 12975/07 S.D. 97533 del 12/12/09 « Tognetti, Daniel c/ Cuatro Cabezas SA y otros s/ despido » (G.-M.)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas vinculadas con el traspaso de afiliados a favor de ciertas Obras Sociales.
Las tareas desarrolladas por la actora vinculadas con el traspaso de afiliados a favor de las obras sociales codemandadas, hacen a la actividad normal y específica propias de las mismas, razón por la cual son solidariamente responsables en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 36.806 del 30/12/2009 Expte. N° 24.927/2006 “Antonicelli Ana Paula c/Principal Plan SRL y otros s/despido”. (C.-M.-V.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas vinculadas con el traspaso de afiliados a favor de ciertas Obras Sociales.
Por resultar de la naturaleza y funciones de las obras sociales, en cuanto entidades que administran el sistema de atención médica de sus beneficiarios -habilitada por la ley 23.660-, que no prestan servicios médicos, ni asistenciales, sino que administran un patrimonio afectado a esa prestación (realizada por otros contratados al efecto), cabe concluir que la venta de planes de salud no constituye un servicio o trabajo propio de la actividad normal y específica de las obras sociales; lo que las exime como codemandadas de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 LCT. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.806 del 30/12/2009 Expte. N° 24.927/2006 “Antonicelli Ana Paula c/Principal Plan SRL y otros s/despido”. (C.-M.-V.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de merchandising en un espacio cedido en un bar temático.
En el caso, TyC CAFÉ S.A. explotaba en un local un “bar temático” orientado a los deportes en general (fútbol, tenis, básquet, etc.) que funcionaba bajo el nombre de fantasía “Locos x el Fútbol”. TyC CAFË S.A. suscribió un contrato de concesión con STOCK SALE mediante el cual concedió a dicha empresa la explotación comercial de un espacio dentro del local de “Locos x el Fútbol”, con el fin de explotarlo para la venta de artículos deportivos y souvenirs, abonando un canon y contando con personal idóneo a su cargo. Como es de público conocimiento, los llamados “bares temáticos” (de deportes, música, cine, etc.) constituyen un negocio integrado donde se combinan al menos dos actividades complementarias: la gastronómica y la de venta de merchandising, realizada esta última en locales ubicados en lugares estratégicos (generalmente en un sector de paso obligado para los clientes que entran o salen del bar). Resulta en el caso configurada la cesión al tercero (STOCK SALE SRL) de una explotación (el merchandising) que constituía una unidad técnica o de ejecución con la otra explotación (la gastronómica) que llevaba a cabo (por sí) el cedente (TyC CAFÉ SA) en su establecimiento, situación ésta alcanzada por las previsiones del art. 30 L.C.T..
Sala IV, S.D. 94.481 del 28/12/2009 Expte. N° 11.155/2007 “Rubb Paula Natalia c/STOCK SALE SRL y otro s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Distribución de guías telefónicas para una empresa telefónica.
Para que proceda la responsabilidad del principal prevista por el art. 30 L.C.T. (texto conf. ley 25.013) es necesario que la empresa delegue, en todo o en parte, su actividad normal y específica, entendiendo por tal también a las actividades coadyuvantes o complementarias que están integradas de modo permanente al establecimiento. Sin embargo, la distribución de guías telefónicas en los domicilios de los usuarios del sistema no resulta incluida dentro de las actividades previstas por aquella norma, por cuanto no comprenden a la actividad normal y específica propia de la demandada Telefónica de Argentina S.A., sino que son secundarias y accidentales, pues es claro que dicha empresa bien podría no hacer entrega de dichas guías telefónicas sin mengua de la actividad que le es propia.
Sala III, S.D, 91.666 del 30/12/2009 Expte. N° 11.783/2006 “Da Silva José Omar y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. (P.-G.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-


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