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Buenos Aires, Jueves 25 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Pedido de Intervención Judicial. Socios: Administración y Representación Legal - Medida Cautelar - Conflicto Societario – Desavenencias Conyugales – Sociedad Conyugal. Falta de Agotamiento de la Vía Judicial. Prueba: Insuficiente. CAUSA: «TORRODA SILVIA BEATRIZ C/ELECTROMECANICA VOBE SRL Y OTRO S/MEDIDA PRECAUTORIA» – Expte. N° 64913/2008 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B - Juzgado N° 26 Secretaría N° 52



Buenos Aires, 21 de abril de 2009.

Y VISTOS:
1. Apeló la actora (titular del 50% del capital de la sociedad demandada) la resolución de fs. 190/191 que rechazó el pedido de intervención de dicha sociedad de responsabilidad limitada, en el marco del juicio de remoción del cargo de gerente del restante socio Atilio Ernesto Bertagni; sus agravios corren agregados a fs. 196/204.

2. Funda la actora su pedido de intervención en que es este el único modo con que cuenta para tomar conocimiento del desarrollo del negocio, pues el demandado le impide ejercer su cargo de gerente y el acceso a la documentación contable para conocer lo que hace al giro del mismo.

3. La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida en cualquiera de las formas previstas legalmente es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones.

Síguese de lo anterior, el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (cfr. esta Sala, 17.02.99, in re «González, Carlos Alberto y o. c/ Propulsora Industrial San Luis S.A. y o. s/ medidas cautelares», y antecedentes allí citados). Y tal criterio restrictivo está impuesto por la ley.

3. Desde un primer plano de análisis, si bien se aprecia la existencia de conflicto entre los socios, innegablemente a raíz de las desaveniencias conyugales que la propia actor relató, ello per se resulta insuficiencia para acceder a la cautela requerida.

Luego, si bien se alega que el caudal informativo atinente al ejercicio del socio se encuentra afectado, no se acercaron elementos de juicio que acrediten la imposibilidad de acceso a dicha información; adviértase que surge del intercambio epistolar que el demandado puso en varias oportunidades la documentación a disposición de la pretensora y el contador designado por esta última (v. cartas documento de fs. 132, fs. 136, fs. 138, fs. 141).

En tal inteligencia júzgase insuficientemente acreditada la procedencia de la intervención solicitada aun en el grado menor que subsidiariamente peticionó en el memorial, toda vez que ella se orienta a salvaguardar a la sociedad y a evitar que los hechos que la fundan puedan adquirir, con el transcurso del tiempo, potencialidad tal como para provocar perjuicios irreparables. Y, con los antecedentes obrantes en autos, no se aprecia suficientemente demostrada la existencia de una verdadera situación de riesgo o peligro grave de la sociedad que impongan la necesidad excepcional de arbitrar la intervención de la sociedad.
Máxime cuando en el caso, no se advierte que la actora hubiese agotado las vías judiciales idóneas para conseguir los fines perseguidos (vgr. cpr. 781).

4. Por lo demás, tampoco han quedado acreditados, ni aun sumariamente atento el estadio en que se emite este pronunciamiento, lo manifestado en relación a que el actor estaría «vaciando» la empresa, pues la exposición civil de fs. 114, resulta una manifestación unilateral de la actora sin intervención de personal policial que constate el hecho, y los restantes argumentos esbozados en la expresión de agravios en relación a que el codemandado Bertagni estaría constituyendo la sociedad en otra sede, no fue acompañado de elemento alguno que permita corroborar, siquiera prima facie, tal extremo.

Repárese en que los motivos graves deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario, que predomina sobre el particular de la peticionaria (cfr. esta Sala, 12399, in re «Lareo Pedreira, Claudino y o. c/Justo 1130 S.A. y o. s/ medida precautoria», y antecedentes allí citados).

5. Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio relativo a que no se ponderó el hecho nuevo invocado a fs. 181 relativo a que habría renunciado el apoderado judicial de la sociedad, pues ello no implica per se que la sociedad se encuentre actualmente sin asesoramiento legal. Lo esbozado al respecto no deja de ser una mera conjetura de la peticionaria en orden a lo que surge de la cláusula SÉPTIMA del contrato de fs. 106/108 que modificó la cláusula quinta del contrato social, en cuanto a la administración se refiere.

6. Lo anterior, aclárase, se decide en el reducido marco que impone el ámbito cautelar, sin que ello implique adelantar opinión sobre lo que en definitiva pueda resolverse, o bien lo que pudiese decidirse ulteriormente con nuevos elementos de juicio que pudiesen incorporarse.

7. Se desestima la apelación de fs. 192, sin costas de Alzada por no mediar contradictor. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15606 y 010607 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLO

Visitante N°: 32337357

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