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Buenos Aires, Lunes 22 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Enfermedades indemnizables. El esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24557 con anterioridad al decreto 1278/2000 fue modificado por dicho decreto el que, en sustitución del apartado 2 del original art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b.). Cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. En otras palabras, la modificación introducida por el referido decreto 1278/2000 importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema establecido por la derogada ley 24.028 en su art. 2, tercer párrafo. Sala IV, S.D. 94.464 del 11/12/2009 Expte. N° 11.429/2005 “Tolaba Justiniano c/Dichaza SA y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).


D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Contribuciones de solidaridad.
Las cláusulas de solidaridad han sido avaladas por la CSJN (en particular Fallos:282:269) y se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial se entienden por el efecto “erga omnes” sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados; es razonable exigirles a éstos una contraprestación por esa suerte de gestión de negocios de carácter legal, que irroga para la entidad una labor y un costo; la tipología de estas cláusulas debe ser muy clara en su configuración y cabe interpretarlas con carácter restrictivo porque si bien son tolerables, podrían llegar a constituir un gravamen hipotéticamente lesivo de la libertad sindical en su faz negativa. (Del voto de la Dra. García Margalejo).
Sala V, S.D. 72.062 del 30/12/2009 Expte. N° 11.053/08 “Reyes Venegas Juan Octavio y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/reint. p/sumas de dinero”. (GM.-Z.).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Contribuciones de solidaridad.
La interpretación armónica de lo dispuesto en el art. 9, párr. 2° de la ley 14.250 y el art. 37 de la ley 23.551 permite sostener que la validez y legitimidad de las contribuciones impuestas al trabajador no afiliado a favor del sindicato habilitado a negociar colectivamente están condicionadas a su naturaleza solidaria. Dicho en otros términos: toda vez que las normas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas por la autoridad de aplicación regirán respecto de todos los trabajadores, afiliados o no al sindicato negociador comprendidos en el ámbito del convenio (art. 4°, párr. 1°, ley 14.250) es lógico y razonable que los trabajadores no afiliados a aquella entidad sindical beneficiados por la aplicación de las cláusulas pactadas deban solidariamente contribuir con el pago de una contraprestación proporcional por esa suerte de atípica gestión de negocios de carácter legal, que irroga para el sindicato una labor y un costo. (Del voto del Dr. Zas).
Sala V, S.D. 72.062 del 30/12/2009 Expte. N° 11.053/08 “Reyes Venegas Juan Octavio y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/reint. p/sumas de dinero”. (GM.-Z.).

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