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Buenos Aires, Lunes 22 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» S/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “Si bien cabría preguntarse porqué «Elemir» se habría vendido a sí misma por interpósita persona (a la sazón, accionista, ex presidente del ente y concubina del representante legal de la sociedad) inmuebles de su propiedad, la respuesta que pueda brindarse ninguna incidencia tiene sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada, pues la correlación entre ambos instrumentos sin perjuicio de resaltar las falencias en que incurriera el presidente de la sociedad al suscribirlos permite afirmar que la actora no era propietaria de los inmuebles objeto de controversia como sostuviera al impetrar la nulidad del contrato de compraventa de acciones. Ello así, no puede predicarse que el demandado en su carácter de presidente de Elemir S.A. haya actuado con dolo al venderle los inmuebles propiedad de la sociedad.” “… no fue probado el estado de necesidad o inferioridad, de la presidente y único director, pues ello no se desprende de la circunstancia de haberse desempeñado durante casi cuatro años como única directora y presidente de la sociedad, lo que implica que no carecía de calificaciones profesionales o comerciales; además, tampoco acreditó la existencia de dolo (CCiv: 931) por parte del demandado. Ello así, no se advierte configurado el alegado vicio de lesión, por lo que se desestima el agravio.”


(conclusion)

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:


(Conclusión)

Ello, porque el proceso es un instrumento que no puede incoarse sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida; porque la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es suficiente para eximirlo del pago de los gastos del juicio; pues todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón; mas ello no lo exime del pago de las costas, si el resultado no le es favorable.
Las costas deben ser impuestas a quien, con su conducta, motivó la necesidad de accionar judicialmente. La rigidez del principio general de la derrota, sólo puede ceder en supuestos excepcionales que no se presentan en esta causa, en donde la actora hoy su sucesión resultó sustancialmente vencida, y esa noción ha de fijarse con una visión sincrética del juicio y de sus resultados. De otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo de la imposición de costas, convirtiéndose la excepción en regla.

Bajo tal prisma, analizaré las quejas interpuestas por la defensa.

8.1. Resolución de fs. 182:
De acuerdo al último agravio introducido por los sucesores de la accionante (v. punto 7.), es evidente que las pruebas ofrecidas por la defensa y a las que se opuso la actora a fs. 160/161 resultaban conducentes, por lo que su negativa a la producción de aquellas determinaría que deba cargar con las costas.
No obstante ello, en virtud de lo requerido por el agraviado y a fin de no incurrir en extra petita, cabe modificar el decisorio recurrido imponiendo las costas en el orden causado.

8.2. Resolución de fs. 223:

Asiste razón al quejoso, porque al contestar la negligencia acusada por la actora acreditó la producción de parte de la prueba ofrecida. Por ello, y a tenor de lo establecido en el art. 71, CPCCN, modifícase la resolución apelada distribuyendo las costas por su orden atento la existencia de vencimiento mutuo.

8.3. Sentencia de fs. 455/464:

A criterio de la ponente los argumentos expuestos por la a quo para la imposición de costas por su orden resultan erróneos y evidencian una parcial lectura de la causa.
En primer lugar, porque la mera negativa efectuada por la defensa en su responde respecto a determinado documento, del cual probó que no tenía conocimiento de su existencia y no figuraban en los libros sociales (v. fs. 381/383, 2° punto pericial demandado) no es razón suficiente para exonerar al perdidoso de las costas que su negligente accionar produjo.
Tampoco lo es el segundo fundamento argüido por la sentenciante de la anterior instancia, pues como alega la defensa se confunde al sujeto activo en las presentes actuaciones (la sucesión de Gerónima Britez) con la de sus sucesores. Y si bien éstos son «dos jóvenes hijos... (que) bien pudieron creer los hechos que su difunta madre había afirmado», no lograron acreditar los extremos en que se sustentó la presente acción. Sin embargo el defendido (quien también es joven), logró probar la sinrazón de su contraparte.
Pero mayor reproche merece el razonamiento referido a “los aspectos poco claros que exhibe el conflicto, como el vinculado a la ‘doble venta’ de dos inmuebles», no sólo por lo expuesto ut supra (v. acápite VI., apartado 4.), sino por lo que surge de la inobservada peritación contable efectuada en autos (fs. 381 /383): a) «en el ejercicio comercial que se inicia el 1800 y finaliza el 31701, la sociedad no efectuó ninguna venta de inmuebles» (resp. al 4° punto de pericia requerida por la actora); y, b) «del análisis de los libros comerciales... no surge que la sociedad haya percibido los importes mencionados en los boletos de compraventa de fs. 8, 9, 14 y 15” (resp. a 3er. punto de pericia requerida por el demandado). Lo que fuera ratificado ante las aclaraciones requeridas por la defensa, explicitándose a fs. 405, que existió “una única registración de venta de los inmuebles mencionados... (y) ...que de los libros examinados no surge la registración de una segunda venta».

Por todo ello, cabe modificar en este aspecto la sentencia apelada, condenando a la actora, Gerónima Britez hoy su sucesión al pago de las costas irrogadas en el presente proceso.

VII. CONCLUSIÓN

Como expuse supra la accionante no introdujo ningún elemento que permita modificar en lo sustancial el fallo recurrido (arts. 377 y 386, CPCCN), por lo que propongo al Acuerdo modificar los decisorios apelados sólo en lo concerniente a la imposición de costas que se fijan, del siguiente modo: a) por los decisorios de fs. 182 y 223, en el orden causado (art. 71, CPCCN); b) por la sentencia obrante a fs. 455/464, se imponen a la sucesión de Gerónima Britez, al igual que las correspondientes por la intervención cumplida ante Alzada, atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 279, CPCCN). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Bargalló y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2009

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve modificar los decisorios apelados, imponiendo las costas del modo que se fijan a continuación: a) por los decisorios de fs. 182 y 223, en el orden causado (art. 71, CPCCN); y, b) por la sentencia obrante a fs. 455/464 y las que corresponden a la intervención cumplida en esta instancia, a la sucesión de Gerónima Britez atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 279, CPCCN). He concluido.

Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JuzG. N 23, SEC. Nº 45.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26471280

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