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Buenos Aires, Viernes 19 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» S/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “Si bien cabría preguntarse porqué «Elemir» se habría vendido a sí misma por interpósita persona (a la sazón, accionista, ex presidente del ente y concubina del representante legal de la sociedad) inmuebles de su propiedad, la respuesta que pueda brindarse ninguna incidencia tiene sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada, pues la correlación entre ambos instrumentos sin perjuicio de resaltar las falencias en que incurriera el presidente de la sociedad al suscribirlos permite afirmar que la actora no era propietaria de los inmuebles objeto de controversia como sostuviera al impetrar la nulidad del contrato de compraventa de acciones. Ello así, no puede predicarse que el demandado en su carácter de presidente de Elemir S.A. haya actuado con dolo al venderle los inmuebles propiedad de la sociedad.” “… no fue probado el estado de necesidad o inferioridad, de la presidente y único director, pues ello no se desprende de la circunstancia de haberse desempeñado durante casi cuatro años como única directora y presidente de la sociedad, lo que implica que no carecía de calificaciones profesionales o comerciales; además, tampoco acreditó la existencia de dolo (CCiv: 931) por parte del demandado. Ello así, no se advierte configurado el alegado vicio de lesión, por lo que se desestima el agravio.”

(Parte IV)



En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

(Parte IV)

3. Carga de la prueba

La carga de la prueba configura reitero un riesgo; y quien no prueba los hechos que debió acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. No interesa la condición de actor o defendido ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas; de manera tal que cada una de las partes quedan gravadas por la carga de probar los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de aquéllos.
Esta preopinante no encuentra constancias que permitan inferir la veracidad de las afirmaciones de la actora y, tal como se expondrá infra, la causa carece de prueba eficaz, atendible y concordante, por lo que se confirmará la sentencia atacada en cuanto rechazó la demanda impetrada por aquella.
4. Dolo
De acuerdo a los boletos de compraventa celebrados el 91100 (8/9 y 14/15), la accionante habría adquirido los inmuebles objeto de controversia no para sí, sino en comisión; es decir, para un tercero.
Así permite sostenerlo el texto de las escrituras otorgadas en la misma fecha, 91100 (fs. 11/13 y 17/19), por la que se le confirió poder especial irrevocable «...para que en nombre y representación de la mencionada sociedad (Elemir S.A.), venda, ceda, enajene, grave, transfiera o constituya cualquier otro derecho real o personal... «, respecto de los bienes a que se alude en los boletos aludidos precedentemente.

Si bien cabría preguntarse porqué «Elemir» se habría vendido a sí misma por interpósita persona (a la sazón, accionista, ex presidente del ente y concubina del representante legal de la sociedad) inmuebles de su propiedad, la respuesta que pueda brindarse ninguna incidencia tiene sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada, pues la correlación entre ambos instrumentos sin perjuicio de resaltar las falencias en que incurriera el presidente de la sociedad al suscribirlos permite afirmar que la actora no era propietaria de los inmuebles objeto de controversia como sostuviera al impetrar la nulidad del contrato de compraventa de acciones.
Ello así, no puede predicarse que el demandado en su carácter de presidente de Elemir S.A. haya actuado con dolo al venderle los inmuebles propiedad de la sociedad.

5. Vicio de lesión
El planteo de los recurrentes por el rechazo de la aplicación en el presente de lo dispuesto por el art. 954, CCiv., es inaudible, puesto que el mismo debe interpretarse estrictamente al estar en juego los principios de autoridad del contrato y estabilidad de las relaciones jurídicas (CNCom, sala A, 271078, ED 83276).
La interpretación de la citada norma debe ser estricta y, en consecuencia, sólo es viable la lesión cuando se dan las circunstancias fácticas requeridas en forma rigurosa. Con este criterio se hace prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y razonable presumir que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose así la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente (CNCiv, Sala D, 29581, ED 95440; idem, sala F, «Salones Acevedo S.A. c/ G..C.., L. A.”, 15-2-97, LL 1997-E, 293 Dj. 1997-3, 462, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil –Parte General-, Ed. La Ley, 2003, 362).
A pesar de ser carga del recurrente, puesto que la concurrencia de tales extremos debe ser acreditada por quien invoca el vicio, no encuentro demostrada la existencia de la lesión alegada, ya que la actora:
i) fue directora titular del directorio unipersonal y presidente de «Elemir», desde el 301096 al 15300, en que se le aceptó la renuncia y se designó a Moisés Romano (v. fs. 94 y 97, respectivamente).
ii) en tal carácter, adquirió un inmueble propiedad de la sociedad, conforme surge de las actas de directorio del 231097 (fs. 95), autorizada por la asamblea extraordinaria celebrada el 271097 (fs. 95 y vta.)
iii) intervino en sendas operaciones inmobiliarias a favor de la sociedad, de lo que dan cuenta las actas de directorio del 22798 y 7199, obrantes a fs. 95 vta. y 96 vta.
En síntesis, no fue probado su estado de necesidad o inferioridad, pues ello no se desprende de la circunstancia de haberse desempeñado durante casi cuatro años como única directora y presidente de la sociedad, lo que implica que no carecía de calificaciones profesionales o comerciales; además como ya expuse tampoco acreditó la existencia de dolo (CCiv: 931) por parte del demandado. Ello así, no se advierte configurado el alegado vicio de lesión (CNCom., Sala D, «Zurbano, Roberto c/ Kerner, Manfredo s/ ordinario», 9807), por lo que se desestima el agravio.
6. Desproporción
Tratándose de la determinación del valor de las acciones vendidas, el patrimonio neto resultante del último balance realizado artículo 245, Ley 19550 a la fecha en que aquélla se concretó, aparece como la pauta indicada a tener en cuenta a tal finalidad.
A tenor de la peritación contable obrante en autos (fs. 381 /383), no observada por la actora, surge que a la fecha de celebración del convenio calificado de nulo, el patrimonio neto de la sociedad ascendía a $112.981,57 (v. respuesta al punto 6: estado de patrimonio neto al 31-7-02).

Consecuentemente, habiéndose pactado la venta del 48,71 % del paquete accionario en la suma de $ 40.000,00, no se aprecia una notoria desproporción de las prestaciones. Menos aún, cuando los inmuebles que le fueran transferidos fue a valor fiscal el cual como es de público conocimiento es sumamente inferior a los valores de mercado.
Dicha circunstancia, unida a las pérdidas que arrojó la sociedad a partir del año 2000 (ejercicios cerrados al 31700, $ 12.336,10; al 31701, $ 8.791,42; y, al 31702, $ 8.064,70 v. punto 4 de la peritación contable), permiten válidamente inferir que lo realmente acontecido es que la actora, fallecido su concubino y ante la posibilidad de perder injerencia en el manejo de la sociedad, decidió retirarse.
7. La última queja de los sucesores de la actora no resiste el menor análisis y denota una contradicción con la postura asumida a lo largo de este proceso, que no puedo soslayar.
Alegar que el fallo debe revocarse porque la sentenciante de grado no tuvo en cuenta el estado patrimonial de las partes antes y después de la muerte de Moisés Romano, cuando ninguna prueba ofreció para ello y, peor aún, se opuso (v. fs. 160/161) a que el demandado acreditara su solvencia económica, implicaría aceptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198, CCiv.) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad.
Sintetizando, la pretensión actora es inaudible atento la inexistencia de prueba aportada sobre el punto, debiéndose recordar además, que el principio del informalismo no puede aplicarse a favor del justiciable en la medida en que pueda afectar el derecho de defensa de la contraparte (art. 18, CN).

8. Costas
Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien fue obligado a litigar por la actitud omisiva de su contraria.


(Continúa en la próxima edición)

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