CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» S/ORDINARIO
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“Si bien cabría preguntarse porqué «Elemir» se habría vendido a sí misma por interpósita persona (a la sazón, accionista, ex presidente del ente y concubina del representante legal de la sociedad) inmuebles de su propiedad, la respuesta que pueda brindarse ninguna incidencia tiene sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada, pues la correlación entre ambos instrumentos sin perjuicio de resaltar las falencias en que incurriera el presidente de la sociedad al suscribirlos permite afirmar que la actora no era propietaria de los inmuebles objeto de controversia como sostuviera al impetrar la nulidad del contrato de compraventa de acciones.
Ello así, no puede predicarse que el demandado en su carácter de presidente de Elemir S.A. haya actuado con dolo al venderle los inmuebles propiedad de la sociedad.”
“… no fue probado el estado de necesidad o inferioridad, de la presidente y único director, pues ello no se desprende de la circunstancia de haberse desempeñado durante casi cuatro años como única directora y presidente de la sociedad, lo que implica que no carecía de calificaciones profesionales o comerciales; además, tampoco acreditó la existencia de dolo (CCiv: 931) por parte del demandado. Ello así, no se advierte configurado el alegado vicio de lesión, por lo que se desestima el agravio.”
(Parte III)
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. La demanda
El 1304 (fs. 66/71) Gerónima Britez: ¡)demandó a Ezequiel Leonardo Miguel Romano, por nulidad de la cesión de acciones de Elemir S.A.; y, fi) requirió se le notifique a ésta que recuperó su carácter de accionista con carácter retroactivo a la fecha de la cesión.
Señaló que el 111002 suscribió el contrato mediante el cual cedió a Romano 5.645,27 acciones (representativa del 48,71 % del capital social) por la suma de $ 40.000., que no fueron abonados en ese acto porque no se le entregó ninguna suma, sino que posteriormente la sociedad bajo la presidencia del demandado le escrituró a su favor dos inmuebles por un valor similar, propiedades que ya habían sido comprometidas en venta en noviembre de 2000 por el anterior presidente del ente societario, Moisés Romano, padre del demandado y compañero de la actora. Y dice aun cuando Romano hubiera efectivamente abonado el valor en que le compró las acciones, la desproporción es manifiesta por resultar inferior al 10% del patrimonio societario que detalló y valuó.
(Parte III)
III. LOS RECURSOS
El demandado apeló el fallo el 24608 (fs. 465); habiéndosele concedido el 25608 (fs. 466), presentó su expresión de agravios el 161008 (fs. 491/493), los que fueran contestados por la pretensora el 281008 (fs. 501/502).
La actora recurrió la sentencia el 27608 (fs. 467), su recurso fue concedido el 13808 (fs. 472) y expresó agravios el 161008 (fs. 479/489), respondiendo la defensa el 241008 (fs.497/499).
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
1. La actora se agravia porque la a quo: i) soslayó la aplicación de la ley 25.345 invocada por su parte al alegar; ii) la desproporción en la contraprestación subsistía a la fecha de la demanda, como lo confirmó la peritación obrante en autos; iii) no tuvo en cuenta el estado patrimonial de las partes antes y después de la muerte de Moisés Romano:
2.1. En tanto que la defensa se agravió de lo resuelto a fs. 181, requiriendo se impongan las costas en el orden causado, por cuanto el mero ofrecimiento de medios de prueba y su mantenimiento en caso de oposición, no puede castigarse con una agresión sobre el patrimonio de quien se defiende en juicio, en tanto con dicho ofrecimiento se perseguía probar todos y cada uno de los hechos en que el demandado planteó su defensa.
2.2. Lo mismo impetró respecto al decisorio de fs. 223 (imposición de costas por su orden), porque al contestar la negligencia acusada por la actora, acreditó la producción de la prueba ofrecida y desistió de la pendiente, actitud procesal que no puede castigarse imponiéndole las costas.
2.3. Respecto a la sentencia obrante a fs. 455/464, se quejó porque la a quo sustentó la distribución de costas en el orden causado en base a dos errores, por cuanto: a) su parte no negó la existencia de los poderes irrevocables, sino que afirmó y probó que no tenía conocimiento de su existencia por no encontrarse asentado en el libro de actas de directorio de la sociedad la decisión de otorgarlos; b) la continuadora de la actora es la sucesión y no sus sucesores, por lo que corresponde que aquélla cargue con las costas.
3. La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 2411-08 (fs. 504);, el sorteo de la causa se realizó el 1590691208 (fs. 504 vta.247 vta.), por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
V. No atenderé todos los planteos recursivos del apelante sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 131186; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12287; bis ídem, «Pons, Maria y otro» del 61087; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Análogamente, no es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito
de la causa. As¡, se considerarán los que sean «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, «Proceso y Derecho Procesa», 1960, Ed. Aguilar, Madrid, p.971, párr 1527°) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», ps. 369 y ss).
Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que los pronunciamientos apelados serán modificados únicamente respecto a la distribución de costas.
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
Si bien coincido con la solución propiciada por la a quo, estimo que su decisorio debe ser confirmado en lo sustancial con base, además de los argumentos ya expuestos en la sentencia recurrida, en los que infra se expondrán.
1. El conflicto
Previo al tratamiento de los agravios expresados por los sucesores de la demandante, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.
Sentado lo anterior, en autos el ‘thema decidendum’ versa sobre la nulidad del contrato de cesión de acciones celebrado entre las partes, por el alegado aprovechamiento de que habría sido objeto la accionante por parte del demandado, por lo que la cuestión debe juzgarse sobre la base de los arts. 377, CPCCN, y, 932 y 954 del Código Civil.
2. Argumento ex novo
El art. 277 del PCr. Denota las proyecciones que tienen en el proceso civil o comercial el principio de congruencia y el dispositivo. El órgano de Alzada sólo debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieren sido planteadas oportunamente en primera instancia; ergo, están marginadas de las facultades del tribunal, las presentaciones extemporáneas.
Adicionalmente, las potestades decisorias de la Alzada se ciñen al conocimiento de aquellas cuestiones oportunamente sometidas a la decisión del órgano de la instancia anterior. Lo contrarío el tratamiento por parte del tribunal de argumentos que no fueron expuestos en los escritos iniciales importaría una afectación de la defensa en juicio y del principio de congruencia (arts. 18, CN; 34, inc. 4 y, 163, inc. 6, CPCCN); garantía ésta que no ampara la negligencia incurrida en el caso por la accionante, quien nada expuso respecto a la norma que sus sucesores introdujeron al alegar, por lo que mal puede pretenderse que las manifestaciones desarrolladas en dicho escrito mermen los resultados de la omisión incurrida (CNCom., Sala C, «Díaz y Fuente SRL c/ Garage Salta SCA s/ sumario», 281292).
Por definición, el alegato tiene por finalidad exponer las conclusiones que surjan de las pruebas producidas y su contenido es de alegaciones criticas, por lo que es inadmisible que por su intermedio, se pretenda introducir en el litigio cuestiones no propuestas en los escritos liminares. En otras palabras, las partes no pueden realizar en tal acto procesal, modificaciones respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o reconvención.
Se rechazan las quejas relativas a la aplicación de la ley 25.345 introducida por los quejosos al alegar y, el haberse asentado en los libros sociales la transferencia de las acciones nueve días antes de la suscripción del contrato de cesión hecho invocado recién al expresar agravios.
3. Carga de la prueba
La carga que pesa sobre las partes en el curso del proceso y que las constriñe a probar los hechos contribuyendo a formar la convicción del juez a través de las posibilidades que brinda la estructura procesal, es diferente de aquella otra existente al tiempo de resolver, cuando la prueba es insuficiente o inexistente, y que se resuelve en una distribución de los riesgos derivados del estado de incertidumbre.
Ello, porque las simples alegaciones de las partes son inidóneas para producir la convicción sobre los hechos que invocan, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante.
(Continúa en la próxima edición)