Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 17 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» S/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “Si bien cabría preguntarse porqué «Elemir» se habría vendido a sí misma por interpósita persona (a la sazón, accionista, ex presidente del ente y concubina del representante legal de la sociedad) inmuebles de su propiedad, la respuesta que pueda brindarse ninguna incidencia tiene sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada, pues la correlación entre ambos instrumentos sin perjuicio de resaltar las falencias en que incurriera el presidente de la sociedad al suscribirlos permite afirmar que la actora no era propietaria de los inmuebles objeto de controversia como sostuviera al impetrar la nulidad del contrato de compraventa de acciones. Ello así, no puede predicarse que el demandado en su carácter de presidente de Elemir S.A. haya actuado con dolo al venderle los inmuebles propiedad de la sociedad.” “… no fue probado el estado de necesidad o inferioridad, de la presidente y único director, pues ello no se desprende de la circunstancia de haberse desempeñado durante casi cuatro años como única directora y presidente de la sociedad, lo que implica que no carecía de calificaciones profesionales o comerciales; además, tampoco acreditó la existencia de dolo (CCiv: 931) por parte del demandado. Ello así, no se advierte configurado el alegado vicio de lesión, por lo que se desestima el agravio.”
(Partes II)

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I.ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

El 1304 (fs. 66/71) Gerónima Britez: ¡)demandó a Ezequiel Leonardo Miguel Romano, por nulidad de la cesión de acciones de Elemir S.A.; y, fi) requirió se le notifique a ésta que recuperó su carácter de accionista con carácter retroactivo a la fecha de la cesión.
Señaló que el 111002 suscribió el contrato mediante el cual cedió a Romano 5.645,27 acciones (representativa del 48,71 % del capital social) por la suma de $ 40.000., que no fueron abonados en ese acto porque no se le entregó ninguna suma, sino que posteriormente la sociedad bajo la presidencia del demandado le escrituró a su favor dos inmuebles por un valor similar, propiedades que ya habían sido comprometidas en venta en noviembre de 2000 por el anterior presidente del ente societario, Moisés Romano, padre del demandado y compañero de la actora. Y dice aun cuando Romano hubiera efectivamente abonado el valor en que le compró las acciones, la desproporción es manifiesta por resultar inferior al 10% del patrimonio societario que detalló y valuó.

Por ello reputa de nulo el acto, ya que tuvo por exclusiva finalidad perjudicarla patrimonialmente, cuando se encontraba en un grave estado depresivo por el fallecimiento de Moisés Romano, con quien había convivido durante varios años (con sus hijos y el hijo de aquél) dispensándose un trato familiar y de confianza. Tal relación y su inexperiencia en el manejo de cuestiones societarias fue aprovechada por el joven Romano, quien le hizo firmar una serie de documentos vinculados a la sociedad, sin advertir el grave perjuicio del que estaba siendo víctima.
Agregó que la conducta del demandado fue dolosa, porque no era necesaria su intervención ni la de la sociedad para escriturar (además de una cochera) los dos inmuebles que ya había adquirido, porque el entonces presidente de la sociedad Moisés Romano le había otorgado poderes irrevocables que la facultaban a disponer de los mismos con total libertad y sin obligación de rendir cuentas. Sin embargo, Ezequiel Romano otorgó las escrituras traslativas de dominio, vendiendo por segunda vez los mismos inmuebles pero ahora por valores distintos, para que coincidieran (con toda malicia) con el precio presuntamente pagado por la venta de las acciones. Con ello pretendió ocultar la maniobra de desapoderarla como accionista de «Elemir».

2. Su contestación

El 21404 (fs. 149/158) Ezequiel Leonardo Miguel Romano contestó la acción, requiriendo su rechazo con imposición de costas. Y tras la pormenorizada negativa de los hechos alegados por la accionante, señaló que Elemir S.A. estuvo presidida desde el 301096 al 15300 por un único integrante del directorio, la aquí actora Gerónima Britez; y, desde el 15300 hasta su deceso (23902) por su padre, Moisés Romano.
Afirmó que a la fecha de las circunstancias señaladas por la actora, contaba con 25 años de edad y explotaba una empresa comercial que le permitió ahorrar buena parte de las ganancias obtenidas, formándose un capital propio. De allí que, cuando a los pocos días de la muerte de su padre, la actora le propuso cederle sus acciones al precio de $ 40.000. accedió a la propuesta (aun cuando considerara excesivo el valor atribuido) atendiendo el aspecto humano de la situación: muerto su padre, su «compañera» Britez podría comprar un inmueble o realizar una inversión y comenzar una nueva vida con sus hijos. Y así fue, pues días después de concretada la compraventa de las acciones, la actora (quien se había mudado con sus hijos a un inmueble que había adquirido de «Elemir» siendo ella presidenta de la sociedad) lo llamó para comentarle que deseaba adquirir dos inmuebles y una cochera cuya titularidad detentaba la sociedad, ofreciendo en pago la suma de $ 45.000.

Describió la situación que para esa época se vivía en el país a raíz de los sucesos de diciembre de 2001, lo que implicó juntamente con las expectativas pesimistas de la economía general que las firmas con activos nacionales como «Elemir», sufrieron una fuerte caída en el valor de la empresa, por lo que consideró razonable la oferta formulada por Britez, ya que la sociedad podría diversificar la estructura de sus activos, por lo que el 31202 «Elemir» le transfirió por un total de $ 45.000, tres inmuebles: a) Santa Fe 1126, piso 9, UF 242, a $ 24.000; b) piso 5 del mismo edificio, UF 173, a $ 16.000; y, c) cochera sita en Alsina 1269, UF 17, a $ 5.000.
Negó la autenticidad de las copias de los poderes irrevocables agregados por la actora y manifestó ignorar su existencia, por cuanto no figura en acta de asamblea ni de directorio la autorización pertinente. Señaló además, que aun cuando tales poderes existieren, son inoponibles a Elemir S.A., porque quien los otorgó Moisés Romano carecía de la autorización societaria necesaria para llevar adelante dichos actos y, no constituyen una transferencia válida de derechos. Circunstancia que no puede ignorar la accionante, porque fueron otorgados mediante escrituras públicas y es en ellas donde se omite dejar constancia de la autorización por parte del directorio para su otorgamiento. Situación que agrava la responsabilidad de la actora, porque además de haber sido presidente de “Elemir durante casi cuatro años – lo que le permitió conocer los Límites de las facultades de representación de los presidentes de las sociedades anónimas era titular del 48,71 % del paquete accionario.

Sostuvo la inaplicabilidad del art. 954, CCiv., ya que la actora lo excede largamente en edad y fue por casi cuatro años presidente de una sociedad anónima, en tanto que él era un joven que debía iniciar su vida económica en un país con una situación económico institucional desafortunada y que acababa de perder a su padre.

También negó que se hubiese configurado el estado objetivo del vicio de lesión, porque el precio de $ 40.000. abonado en el 2002 por la adquisición de un paquete minoritario de una sociedad anónima argentina, era acorde al marco de la enorme inestabilidad económica e institucional que existía en el país. En tal sentido, destacó que el activo de la sociedad estaba compuesto por inmuebles sitos en la Capital Federal y, que en el 2002 fueron convertidos todos los contratos nominados en dólares y se suspendieron las ejecuciones judiciales. Tales hechos dan cuenta del quebranto sufrido en los frutos civiles que «Elemir» percibió, lo que impactó a su vez, sobre los beneficios.



3. Oposición al ofrecimiento de prueba

3.1. A fs. 160/161, la actora se opone a la producción de la informativa ofrecida por su contraparte a fin de acreditar su capacidad económica para la compra de acciones, por considerarla inconducente, en tanto el dinero no fue entregado y, eventualmente, el precio era irrisorio.

3.1.1. El accionado solicitó el rechazo de la oposición con costas (fs. 164), por considerarla autocontradictoria, pues la propia accionante consignó que el monto del juicio ascendía a $ 40.000 al haber abonado la tasa de justicia respectiva (v. fs. 2) y ahora sostiene que no fue entregado ese monto al efectuarse la cesión de acciones. Además, apoyó su postura en un extremo que su parte niega, por lo que debe admitirse la prueba ofrecida.

3.1.2. La a quo resolvió a fs. 181, hacer lugar a la oposición patrimonial actual o anterior del demandado ni su carácter de profesional universitario, con costas a cargo de éste, resolución apelada por la defensa en cuanto a la imposición de costas (fs. 183). Concedido el recurso, los autos fueron puestos a los efectos del art. 246, CPCCN (fs. 184) y presentado el memorial a fs. 188, la a quo lo tuvo presente para la oportunidad prevista en el art. 260, CPCCN (fs. 189).

3.2. La accionante acusó a fs. 220 la negligencia en la producción de las pruebas informativa a los Registros de la Propiedad Automotor e Inmueble y, a la escribanía Mazzoni oportunamente ofrecidas por el demandado.

3.2.1. El defendido contestó a fs. 222, manifestando que el informe librado a la escribanía Mazzoni se encuentra en el cuaderno de prueba demandada; asimismo, desistió de los informes requeridos a los Registros indicados, por resultar suficientes las respuestas brindadas por los entes que obran en el cuaderno de prueba actora.

3.2.2. Ante el desistimiento del demandado y por encontrarse cumplida la prueba de informes a la escribanía Mazzoni, la sentenciante declaró abstracto el planteo de negligencia (fs. 223), imponiéndole las costas al accionado, quien apeló tal decisión a fs. 224, recurso que le fuera concedido en relación y con efecto diferido (fs. 225).

4. El 11706 (fs. 202) se denunció el fallecimiento de la actora (v. fs. 201), compareciendo sus herederos el 191006 (fs. 204), carácter acreditado a fs. 208/209.

II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 455/464) precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero rechazó la demanda deducida por los sucesores de la actora, imponiendo las costas por su orden.

Para así decidir, la juez de primer grado meritó que no se acreditaron los presupuestos que configuran el vicio de lesión contemplado en el art. 954, CCivil, ni tampoco que la accionante haya estado sumida en un estado de depresión que la haya llevado a regalar sus bienes. Contrariamente, estimó razonable suponer que desaparecida la persona que había servido de sostén económico a la familia, la demandante que tenía dos hijos debió incorporar una natural preocupación por su subsistencia futura. Circunstancia que habría sido contemplada por la accionante y su marido, como puede inferirse del hecho de que éste puso a su nombre prácticamente la mitad del paquete accionarío de la sociedad que antes sólo a él correspondía (v. estatuto fs. 76/77): le cedió el inmueble sito en la calle Alsina (que fuera propiedad de la sociedad, ver aumento de capital mediante aportes en especie obrante a fs. 79/88); y, pretendió transmitirle la propiedad de los dos inmuebles debatidos en autos.

Asimismo, la a quo consideró que no cabe admitir que la demandante fuera una persona inexperta en el sentido que exige la norma, cuando fue ella quien asumíó la presidencia de la sociedad casi cuatro años, por lo que el componente subjetivo de la figura debe ser descartado. A igual conclusión llega respecto al aspecto objetivo de la norma (ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada), pues la versión de la actora acerca de que no medió movimiento de dinero, se encuentra cohonestada con las escrituras (v. fs. 20/3 y 30/3), de las que surgen que la compra de los dos inmuebles referidos en la demanda, fue realizada por la accionante entregando dinero en efectivo en ambos actos, ante la presencia de la escribana que en ambos actos intervino, por lo que no habiéndose redargüídos de falsos tales instrumentos públicos, cabe tener por acreditada la dación en pago aludida.
Además, la juez interviniente señaló que no existe prueba que permita afirmar que el demandado no pagó la suma de $ 40.000 que figura en el contrato de venta de acciones ni que refleje la pretendida falta de equivalencia entre esas prestaciones que, en tal contexto, tiene por efectivizadas. Ello, porque la operación cuestionada se celebró en octubre del año 2002, época en el que el país se encontraba padeciendo una crisis institucional y económica de tal magnitud, que la enorme mayoría de los valores del mercado se derrumbaron a extremos inimaginables hasta entonces, por lo que no puede pretender la actora que se compare lo que ella percibió en el mes de octubre de 2002, con lo que le hubiera correspondido percibir en abril del 2006, cuando nuestro país había logrado remontar la crisis, experimentando en algunos sectores de su economía entre ellos el inmobiliario, un notable incremento de valores.

En relación a la imposición de costas en el orden causado, sostuvo que: a) el demandado resistió sin razón la verdad de hechos esgrimidos en la demanda (como el vinculado a la existencia de los poderes irrevocables otorgados a favor de la demandante); b) la actora falleció durante el trámite de este expediente, el que fue seguido por sus dos jóvenes hijos a quienes no puede reprochársele que lo hayan hecho, en tanto bien pudieron creer los hechos que su difunta madre había afirmado; y, c) los aspectos poco claros que exhibe el conflicto, como el vinculado a la «doble venta» de dos inmuebles.


(Continúa en la próxima edición)


Visitante N°: 32338200

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral