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Buenos Aires, Lunes 15 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 95. Transporte Automotor. Choferes de media y larga distancia. Exceso en la jornada legal. Multa. Procedencia. El art. 197 de la L.C.T., que es una norma de orden público, define a la jornada de trabajo como todo tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Demás está decir que alternar en turnos de manejo con un compañero de trabajo hasta llegar a destino, en modo alguno importa para el trabajador la disponibilidad de su tiempo en beneficio propio. Además, el art. 14 del decreto 2254/92 dispone que las horas extraordinarias de los conductores de media y larga distancia no puede exceder de cuatro horas diarias por ningún concepto y que cuando el horario del trabajador se cumpla en medio del trayecto la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada y expresamente dispone que ese límite resulta infranqueable, y que finalizado ese período el empleador debe prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo. En el caso, los trabajadores habían tomado servicio a las 18,40 y había arribado a la terminal de Retiro a las 9,15 del día siguiente. Sala VII Expte n° 9026/08 S.I. 30857 del 10/9/09 « Veraye Ómnibus SA c/ Ministerio de Trabajo s/ expte administrativo » D.T. 97 Viajantes y corredores. Cálculo de la indemnización por clientela.


A los fines del cálculo de la indemnización por clientela debe tomarse en cuenta la que corresponde por despido, la sustitutiva de preaviso, y en los casos en que el cese no coincida con el último día del mes, la integración del mes de despido.
Sala II, S.D. 97.176 del 25/09/2009 Expte. N° 10.769/07 “Sánchez, Alejandro Hernán c/La Ley S.A. s/despido”. (G.-M.).


PROCEDIMIENTO


Proc. 12 Apoderado. Renuncia. Diferencia cuando interviene un letrado patrocinante.

No existe norma legal expresa que exija notificar a la parte la renuncia de sus letrados patrocinantes, y no puede aplicarse analógicamente lo dispuesto por el art. 53, inc. 2 del Cód. Procesal, pues la situación es sustancialmente distinta: en el caso de actuación por apoderado el poderdante no interviene materialmente en la causa por lo cual la renuncia de su representante debe ser comunicada: en cambio, en la actuación por propio derecho, el patrocinado es quien suscribe cada presentación y a quien van dirigidas todas las comunicaciones, por lo cual la modificación o ausencia de patrocinante no le impiden conocer –sea mediante notificación ministerio legis o por cédula- lo actuado en la causa. (Colombo, Carlos J. y Koper, Claudio M., “Código Procesal Civil y comercial anotado y comentado”, La Ley, 2006, t.I, p. 433).
Sala IV, S.D. 94.290 del 10/09/2009 Expte. N° 5.506/1998 “Foutel, Hugo Daniel c/Spulitini, Aldo César s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 32 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título del certificado de deuda emitido por una asociación sindical. Arts. 5 y 7 de la ley 24.642. Art. 24 ley 23.660.

El art. 5 de la ley 24.642 otorga calidad de suficiente título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva, debiendo realizarse el juicio de compatibilidad al que remite el art. 7 de dicha norma, teniendo en cuenta la índole de los distintos organismos a los que se refieren. La demanda y la documentación en que ésta se funde –apreciadas con un criterio restringido- deben resultar autosuficientes, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional en atención a aquellas características del proceso en que se harán valer. Es criterio de la Fiscalía General ante la C.N.A.T. que sólo tienen fuerza ejecutiva los certificados de deuda emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que se refieren el art. 5 de la ley 24.642 y el 24 de la ley 23.660, en tanto exigen una especificación adecuada de la deuda. (Dictamen N° 48.334 del 21 de mayo de 2009, in re “Unión Obreros y empleados Plásticos c/Naxar SA s/Ejecución Fiscal”, Expte. N° 30.872/06, Sala III). (En el caso, PAMI, instituto contra el cual promueve ejecución Unión Personal Civil de la Nación, opuso al progreso de la acción la excepción de inhabilidad de título del certificado de deuda en el que se fundaba la demanda, esgrimiendo: a) que no se encoentraban determinadas las personas por las que se formulaba cargo de aporte sindical; b) carecer de firma de autoridad competente; c) el procedimiento que precedió a dicho certificado no se ajustó a las previsiones de la Resolución AFIP 79/98).
Sala V, S.D. 71.779 del 31/08/2009 Expte. N° 5.363/2007 “Unión del Personal Civil d ela Nación UPCN c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ejecución fiscal”. (GM.-Z.).

Proc. 32. Ejecución Fiscal. Excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda. Rechazo.

El cuestionamiento a la inhabilidad de título que esgrime la demandada, se proyecta sobre el fondo mismo de la controversia -en lo relativo a la inexistencia de deuda y a la aplicación de disposiciones de las cuales emergería la responsabilidad-, es decir, bajo la denominación de excepción adjetiva la ejecutada pretende controvertir facetas de fondo, debate éste que requiere la producción de prueba que sobrepasa los alcances del trámite de cobro compulsivo y que podría desnaturalizar su esencia misma. El juicio ejecutivo ha sido concebido con una muy limitada etapa de cognición, que no permite elucidar impugnaciones que conciernen a las aristas fácticas constitutivas de la causa misma de la obligación, y que se proyectan sobre debatibles cuestiones de hecho que requieren la producción de una prueba cuya admisión implicaría la “ordinarización” del apremio.
Sala IX Expte n° 22930/06 sent. Int. 11307 del 30/9/09 « Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Inoxervi SRL s/ ejec. fiscal”.


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26449782

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