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Buenos Aires, Viernes 12 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL
NOVIEMBRE 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 74 Policía del trabajo. Atribución del Ministerio de Trabajo de comprobar y sancionar infracciones laborales. Cabe hacer lugar al recurso extraordinario tendiente a dejar sin efecto la decisión de segunda instancia por la cual se revocó la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la cual el ente administrativo impusiera una multa a Aerolíneas Argentinas. En este sentido la CSJN en el precedente “Aerolíneas Argentinas SA c/Ministerio de Trabajo”, sentencia del 24/02/2009, A. 1792. XLII, sostuvo que “…la mencionada atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá, en definitiva, sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto (“S.A. Cantegril Internacional”, fallos: 298:714; 716/717m 1977; asimismo: Fallos: 261:36 y 296:531). Sala V, S.I. 25.932 del 30/09/2009 Expte. N° 21.651/04 “Aerolíneas Argentinas c/Ministerio de Trabajo s/queja expte. administrativa”. (GM.-Z).
D.T. 80 bis. Responsabilidad solidaria. Directivo de una obra social. Contratación en fraude a la ley.
El segundo párrafo del art. 13 de la ley 23660, que rige a las obras sociales, prevé en relación a los cuerpos de conducción de dichas entidades que: “serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieren incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades”. Si, en el caso, se encubrió la verdadera relación laboral mediante un contrato de locación de servicios, con la intervención directa y personal del Presidente de la Obra Social, con el objeto de evadir la debida registración del vínculo y de tal manera las cargas fiscales y previsionales correspondientes, debe responsabilizarse a dicho directivo en forma personal y solidaria. Todo ello con prescindencia de la eventual solvencia de los empleadores.
Sala IX Expte n° 32703/02 S.D. 15852 del 30/9/09 « Pedace, Carmelo c/ Obra Social del Personal de la Industria del Hielo y otros s/ despido » (F.-B.)

D.T. 81. Retenciones. Art 132 bis. Improceden cia de la multa.
Si bien en el caso ha quedado probado que la empleadora abonaba un salario menor al correspondiente por la categoría de la actora, no es menos cierto que los aportes retenidos lo fueron en relación a dicha categoría y remuneración. No hay prueba de que se haya materializado la retención de aportes en relación a la categoría superior. Por ello no corresponde hacer lugar al reclamo procurando la multa establecida por el art. 132 Bis de la L.C.T..
Sala VII Expte. n° 2637/08 S.D. 42061 del 4/9/09 « Pedemonte, María c/ Croque Madame SRL y otro s/ despido » (F.- R. B..)

D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. “Plan de Retiro IBM”. Beneficio de naturaleza mixta: laboral y previsional. Derecho adquirido.
El hecho que el plan de pensión de I.B.M. haya nacido como una gracia o liberalidad en cuanto ha tenido por causa estimular la perdurabilidad de los vínculos con la compañía y la retensión del personal, deja en evidencia que se ha tratado de un excelente régimen de beneficios, pero previsto también en interés de la propia empresa. Ese derecho contractual, incorporado al contrato de trabajo como un elemento esencial, no puede ser revocado ni modificado unilateralmente, conforme lo exige un elemental principio general de derecho (Conf. arts. 1197 y 1200 Cód. Civil y 66 LCT). Si bien la cláusula obligacional nació de la voluntad unilateral de la empresa, una vez incorporada al contrato sólo puede ser modificada por un acuerdo de partes con observancia del principio de irrenunciabilidad y de la equivalencia de las prestaciones (arts. 14 bis Constitución Nacional, 1197, 1200 y concs. Código Civil). El beneficio en cuestión es de una naturaleza mixta, de índole salarial y previsional al mismo tiempo.
Sala II, S.D. 97.191 del 28/09/2009 Expte. N° 5.226/04 “Esmerote, Jorge Hugo c/IBM Argentina S.A. s/incumplimiento CCT”. (M.-P.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por despido.
Al extinguirse el vínculo laboral del trabajador marítimo, le corresponde percibir “una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”. El sueldo al que hace referencia el art. 9 del C.C.T. 370/71 no es sólo el básico o el adicional incluido con una determinada denominación, sino aquel que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 L.C.T., exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Asimismo el C.C.T. 356/03 no contiene tope alguno de la base salarial computable para el cálculo de la indemnización por antigüedad. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.341 del 30/09/2009 Expte. N° 33.650/2008 “Rodríguez, Sergio Ernesto c/Abrumasa SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por despido.
Dado que el art. 245 L.C.T. modificó los montos indemnizatorios de la ley 11.729, se configuró el presupuesto previsto en el art. 9 del C.C.T. 370/71; por tal razón, la indemnización que corresponde a los trabajadores marítimos a partir de ese momento es la equivalente a un mes de sueldo establecido por la convención colectiva por cada año de servicios. Tal solución fue ratificada, primero, por el art. 55 del C.C.T. 307/99, y luego por el art. 55 del C.C.T. 356/03 (de igual redacción que el anterior), en cuanto ambos preceptos aplicables a la actividad pesquera remiten al C.C.T. 370/71, con las modificaciones que en cuanto a los montos resultan de la aplicación de la L.C.T.). Sin embargo el Ministerio de Trabajo declaró que el C.C.T. 307/99 no tenía tope indemnizatorio, en atención a la atipicidad del régimen remuneratorio pactado por las partes, por lo que no corresponde aplicar tope alguno. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.341 del 30/09/2009 Expte. N° 33.650/2008 “Rodríguez, Sergio Ernesto c/Abrumasa SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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