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Buenos Aires, Lunes 08 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Precautoria. Suspensión de Decisiones Asamblearias. Impugnación de Asamblea Unánime: Falta de Unanimidad – No se encontraba el 100% del Capital Social – Expulsión de Socias de la Asamblea. Creación de un Fondo de Reserva: Falta de Acreditación del Daño. CAUSA: «LELOIR DOLORES Y OTROS C/PACHECO SANTAMARINA CARLOS JUAN Y OTROS S/INCIDENTE DE APEL. ART. 250 CPROC.». Expte n° 68033/2008 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B. Juzgado n° 19 Secretaría n° 38


Buenos Aires, 21 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

1. Apelaron las actoras a fs. 23 la resolución copiada a fs. 19/22 en cuanto desestimó las medidas cautelares solicitadas por su parte. Sostuvieron su recurso con la memoria de fs. 25/9 contestada a fs. 79/91.

2. Solicitaron las actoras la suspensión provisoria de la ejecución de lo decidido en la sede de la accionada con fecha 8.8.06. La anterior sentenciante desestimó la medida con fundamento en: i) la cuestión referida a la publicidad previa de acto asambleario no puede constituir presupuesto para el dictado de la medida desde que remite al núcleo del conflicto entre las partes (calidad de socias o no de las señoras Leloir), ii) las asambleas unánimes eran una práctica habitual en el seno de San Francisco de Maipú S.C.A., y iii) los motivos graves deben ser analizados en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante.

Expusieron las recurrentes que se han dejado de lado los antecedentes de este conflicto. Indicaron que fueron indebidamente expulsadas de la asamblea del ente de fecha 26.6.06, invocándose una norma que no resulta de aplicación al tipo social del ente accionado. Agregó que fue realizada la asamblea sin la menor publicidad, impidiéndose nuevamente que las hermanas Leloir ejercieran los derechos derivados de su calidad de socias. Refirieron que sin su concurrencia no hubo asamblea unánime posible pues no estaba pre Concluyeron que fue afectado el interés social pues se detrajeron fondos de la sociedad para atender el compromiso individual de un socio.

3. Las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular de la peticionaria (CNCom., esta Sala, in re «Lareo Pedreira, Claudino y otro c/Justo 1130 S.A. y otro s/medida precautoria», del 12.3.99); extremo que no aparece suficientemente acreditado.

En este estadio preliminar de la cuestión nada hace presumir que las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada puedan provocar un peligro grave para el interés social. Ello claro está sin perjuicio de lo que en definitiva pueda llegar a resolverse al dictarse sentencia definitiva.

No se advierte que la decisión de establecer un fondo de reserva para futuras eventualidades genere un peligro grave y actual para la sociedad. La propia naturaleza del fondo quita sustento al pedido, pues no se verifica daño concreto al interés social con esta decisión.

Por otro lado, la cuestión relacionada con la cancelación del saldo deudor de la cuenta del Dr. Alberto A. Blaquier, detrayéndola de los resultados no asignados correspondientes a ejercicios anteriores; y la invocación de las recurrentes en orden a que esa deuda resultó a cargo del Sr. Pacheco Santamarina con sustento en cierto convenio referido a tal cuestión, precisa de un marco probatorio de mayor amplitud que el que se verifica en este estadio procesal de limitado marco cognoscitivo.

4. Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada, en lo que fuera materia de agravios. Devuélvase, encomendándose al juez a quo las notificaciones pertinentes. El Señor juez Miguel F. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 118/9 de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26459620

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