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Buenos Aires, Jueves 04 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades. Configuración de dolo. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. Dicho accionar queda comprendido en una categoría de dolo, cuando, en una de sus tres acepciones contempladas en el derecho común se admite que como causa de incumplimiento contractual, compromete la responsabilidad del deudor moroso, habida cuenta de que posee la intención deliberada de no cumplir, sin que sea necesario acreditar la intención de producir el daño. En igual sentido el art. 521 del Código Civil reformado en 1968, habla de “inejecución maliciosa” que ha sido interpretada por la doctrina mayoritaria como la inejecución configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. La figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de la configuración del dolo. Sala VII, S.D. 42.304 del 24/11/2009 Expte. N°2.621/07 “Romano Irene Etelvina c/Campos Sergio Javier y otros s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 83 6 Salario. Pago. Inoponibilidad del acuerdo por el cual se le abonan sumas no remunerativas al trabajador.
El argumento de la demandada según el cual pactó con el trabajador el pago de sumas no remunerativas no es atendible. El citado acuerdo no puede ser oponible al trabajador en virtud de lo dispuesto por el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT en cuanto establece que “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”. Este criterio ha sido recibido por la CSJN en la causa “Pérez Aníbal c/Disco SA” del 1.9.09.
Sala III, S.D. 91.560 del 30/11/2009 Expte. N° 14.502/08 “Favret, Jorge Patricio c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/despido”. (G.-P.).

D.T. 83 8 Salario. Propina.
Las propinas no son pagos que salen del patrimonio del empleador, que en este aspecto se limita a brindar una oportunidad de ganancia. Por esta razón, el hecho de que las propinas no figuren en los registros laborales no implica clandestinidad o fraude ni autoriza, por sí solo, a extender la condena a terceros.
Sala III, S.D. 91.491 del 20/11/2008 Expte. N° 1.715/2008 “Martínez Pablo Sebastián c/EG3 Red SA y otro s/despido”.

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