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Buenos Aires, Martes 02 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 5. Empresas de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T.. Inaplicabilidad. No encuadra dentro de las previsiones del art. 29 L.C.T. la situación del actor que fue contratado, no por una mera proveedora de personal, sino por una verdadera empresa según los términos del art. 5° de dicho cuerpo legal, cuyos servicios específicos fueron contratados por otra empresa. El hecho de que las tareas del trabajador de la contratada hayan sido controladas o supervisadas por la contratante no la convierte a ésta en empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento de la explotación en el desarrollo de una actividad diversificada. (En el caso, la contratante era Telmex Argentina S.A. que comercializaba servicios de telecomunicaciones y la contratada Proyectar Connect S.A., que prestaba servicios brindados por vía telefónica, atención de llamadas etc). S.VIII Expte n° 16486/08 S.D. 36638 del 6/11/09 « Capitani, Mariela c/ Telmex Argentina SA y otro s/ despido” (V.M.)


D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Interpretación del primer párrafo del art. 58 de la ley 25.575.
De acuerdo con lo establecido en el dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa E.221.XLI “Edesur SA c/Estado Nacional –Dirección Nacional de Bienes del Estado s/escrituración”, la sanción de la ley 26.078 de presupuesto del año 2006, vino a disipar las dudas en torno a lo establecido en el art. 58 de la ley 25.725, ya que en su art. 45 in fine establece que la prórroga dispuesta en el mencionado art. 58, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 01 de enero de 2002 y que “En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley N° 24.344, y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley N° 25.565 y la ley N° 25.725”.
Sala VI, S.I. 31.893 del 26/11/2009 Expte. N° 21.595/97 “Conde Aníbal Delio y otros c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

D.T. 43 Fallecimiento del empleado. Sujetos con derecho a percibir la indemnización Prevista en el art. 248 LCT. Plenario “Kaufman”. Interpretación.
Si bien parte de la doctrina y jurisprudencia consideran que, aún después del dictado de la ley 24.241 la remisión normativa que efectúa el plenario “Kaufman” debe ser efectuada al primigenio art. 38 de la ley 18.037, cabe sostener que el art. 248 L.C.T., aunque no haya sido modificado, debe ser “actualizado” en su interpretación, por lo cual la remisión debe ser realizada al actual art. 53 de la ley 24.241 que vino a reemplazar al art. 38 de la ley 18.037. Así, el art. 248 L.C.T. remite a una norma derogada por el art. 168 de la ley 24.241 por lo que no puede entenderse que subsista dicho orden de prelación. Asimismo, si bien el art. 248 LCT –dictado con la vigencia de la norma ahora derogada- aludía a un orden y prelación, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 –que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art. 38 de la ley 18.037- no prevé orden de “prelación” alguno. Corolario de lo expuesto es que los efectos del plenario “Kaufman”, dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede extenderse a la “Sola acreditación del vínculo…sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene.
Sala II, S.D. 97.471 del 30/11/2009 Expte. N° 16.160/08 “Alegre, Héctor Osvaldo c/Haedo, Gonzalo María s/despido”. (G.-P.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Condiciones de procedencia según sea el despido directo o indirecto.
No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo, por lo tanto, los casos de despido indirecto. El artículo mencionado solo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el artículo hace mención particular al art. 245 L.C.T. (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma de la L.C.T. se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.D. 17.082 del 27/11/2009 Expte. N° 29.948/07 “Quiroz Flores Marcos Joaquín c/Maycar SA s/despido”. (St.-C.-Fera).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Condiciones de procedencia según sea el despido directo o indirecto.
Si el art. 2 de la ley 25323 establece que el incremento indemnizatorio contemplado resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar el vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el 149 del mismo cuerpo legal), en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido. De modo que mal podría intimarse al pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. La comunicación del despido es un acto recepticio, lo que significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario, lo que implica que tampoco puede admitirse que la interpelación exigida por la norma citada se concrete conjuntamente con la denuncia del vínculo; ello es así dado que, hasta que no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, S.D. 17.082 del 27/11/2009 Expte. N° 29.948/07 “Quiroz Flores Marcos Joaquín c/Maycar SA s/despido”. (St.-C.-Fera).

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