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Buenos Aires, Viernes 26 de Febrero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
D.T. 28 2 Convenciones Colectivas. Ámbito de aplicación. Trabajadores de una empresa que se dedica a la comercialización, locación y mantenimiento de equipos telefónicos. Convenio colectivo aplicable. No resulta aplicable a los trabajadores de la demandada el CCT 201/92 cuyo art. 1 reza “los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos”, ya que la accionada se dedica a la comercialización, locación y mantenimiento de equipos telefónicos, aparatos telefónicos, faxes, computadoras, porteros eléctricos y demás productos de tipo electrónicos, pues todo ello constituye una actividad típicamente comercial. Resulta pues aplicable el CCT N° 130/75. Sala III, S.D. 91.515 del 24/11/2009 Expte. N° 19.266/2009 “Escobar Gabriel c/Liefrink & Marx SA s/diferencias de salarios”. (P.-G.).
D.T. 30 bis Daño moral. Trabajador que es injuriado verbalmente por el empleador y que pretende el resarcimiento por daño moral.
La reparación de los daños y perjuicios que ocasionan los ilícitos que anteceden a la ruptura inmotivada de la relación o la de los que derivan del propio acto extintivo, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto. Sin embargo, en el caso de la empleadora que en forma peyorativa llamó “cobarde” al trabajador y le endilgó “mentir descaradamente”, se produce un incumplimiento por parte de aquella en los términos de los artículos 4, 6 y 63 de la L.C.T. que no llega a configurar un acto ilícito de índole “extracontractual” que permita hacer lugar a una reparación adicional por daño moral, como la pretendida por el actor, distinta de la reparación tarifada contemplada para resarcir las consecuencias del distracto.
Sala II, S.D. 97.393 del 11/11/2009 Expte. N° 13.707/08 “Cardozo Gustavo Javier c/Andrés Lagomarsino e hijos SA s/despido”. (P.-G.).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592.
Si la acción que el trabajador ha de intentar se funda en la ley 23.592, nos apartamos de la indemnización tarifada y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado, lo que remite directamente a los parámetros del Código Civil, y dicha reparación será determinada por el juez sobre la base de los elementos que se aporten en el proceso. Procesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos objeto de acreditación. Ello no implica que se tendrá por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, será el empleador quien deba probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere.
Sala VII, S.D. 42.322 del 30/11/2008 Expte. N°10.386/06 “Hospital Británico de Buenos Aires c/Laurenza, Héctor Leonardo s/consignación”. (F.-RB.).

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación.
La extinción del vínculo de un encargado de casa de rentas ocurrida luego de transcurridos cinco meses desde la fecha en que se venció el período de un año, no implica que se haya extendido el plazo del contrato del actor como así tampoco que el empleador haya optado por dejar sin efecto la extinción del vínculo en los términos del art. 252 L.C.T.. Esa demora en producir el distracto puede considerarse asociada a la preocupación por no causar un perjuicio al actor antes que a la voluntad de producir una novación contractual.
Sala VI, S.D. 61.685 del 20/11/2009 Expte. N° 845/2008 “Palma Antonio Acencio c/Consorcio de Propietarios del Edificio Lavalle 1710 s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 21 Empleados de Comercio. Sistema de Retiro Complementario.
Si media evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones emanadas del protocolo del 21/6/91 relativa al Sistema de Retiro Complementario en cuanto a los aportes mensuales del 3,5% del salario liquidado al respecto, los aportes no ingresan oportunamente a la cuenta individual, ésta no genera rendimientos, y tampoco resulta susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del protocolo. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus deberes específicos; por lo tanto debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento (arg. arts. 628, 629, 904 y cctes. Del código Civil).
Sala II, S.D. 97.358 del 06/11/2009 Expte. N° 22.851/2007 “Ruiz Díaz Aguirre Laura de Jesús c/Manuel Gómez Soc. de Hecho y otros s/despido”. (G.-M.).

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