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Buenos Aires, Jueves 25 de Febrero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado en un aeropuerto. Si bien la actividad normal y específica propia de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. es la administración del servicio aeroportuario y no la elaboración y venta de comidas al público, lo relevante es que en esta situación se da el primer supuesto de extensión de responsabilidad establecido en el art. 30 L.C.T., ya que se verifica una cesión parcial del establecimiento a los fines de la explotación gastronómica al decidir no explotarlo por cuenta propia. De allí que Aeropuertos Argentina 2000 S.A. sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala III, S.D. 91.497 del 23/11/2009 Expte. N° 37.286/07 “Romeo, María Fernanda c/Áreas Argentina SA y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.
Lotería Nacional Sociedad del Estado. Responsabilidad solidaria con empresa que explota una sala donde se efectúan sorteos de Loto Bingo.
La explotación de una sala en la que se llevan a cabo los sorteos del denominado juego “Loto Familiar o Loto de Salón o Loto Bingo”, forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia de la Lotería Nacional Sociedad del Estado, la cual tiene por objeto la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y apuestas mutuas y actividades comerciales; para lo cual puede disponer las reglas de los juegos de azar y de apuestas mutuas, establecer casinos y otros locales de juegos, hipódromos y actividades concurrentes, reglar su funcionamiento y explotarlos, por lo que resulta responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala V, S.D. 71.972 del 30/11/2009 Expte. N° 3698/07 “Nosmor, Rosa Natalia c/Nacional Game SA y otro s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Extensión de responsabilidad del art. 30 L.C.T. a la Administración Pública en vinculación con empresario privado. Ausencia de incompatibilidad.
Parte de la jurisprudencia sostiene que no es posible extender la responsabilidad del art. 30 L.C.T. a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado, ya que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparecería en pugna con lo dispuesto por el artículo referido, en la inteligencia de que su aplicación presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores. Sin embargo, la obligación de responder del contratista principal que prevé la norma aludida no está condicionada a que se trate de una “empresa” o que tenga en miras el “fin de lucro”; la previsión legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad.
Sala V, S.D. 71.972 del 30/11/2009 Expte. N° 3698/07 “Nosmor, Rosa Natalia c/Nacional Game SA y otro s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo.
El hecho de haber transcurrido un período de tiempo prolongado entre la fecha de sobreseimiento por prescripción de la acción de un ex trabajador de que fuera suspendido preventivamente al iniciársele una acción penal, y las intimaciones que cursara a fin de obtener una indemnización laboral, deja en evidencia una voluntad concluyente, a través de su inacción, en el sentido previsto en la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 241 que permite concluir un acuerdo extintivo tácito del vínculo. (En el caso, la suspensión preventiva del actor se dispuso en 1981, la cual cesaría al concluir la causa penal que se había iniciado, lo que aconteció en abril de 2004).
Sala VI, S.D. 61.692 del 30/11/2009 Expte. N° 9.067/06 “Piscoppo Eduardo Oscar c/Empresa Distribuidora Sur S.A. EDESUR SA y otro s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Cooperativas.
La fuerza de trabajo de los asociados a una cooperativa constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 L.C.T. en esas entidades. Claro está que, la situación fáctico-jurídica varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a efectos de violar el orden público laboral.
Sala VII, S.D. 42.272 del 06/11/2009 Expte. N° 11.599/07 “Sateriano, Antonio Leonardo c/Edesur SA y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Cooperativas. Art. 27 L.C.T..
La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el contrato de trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2 L.C.T., norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible “con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta…”. Hay distinción de sujetos entre las cooperativas y sus socios trabajadores de modo que aquélla puede ser el empresario colectivo que dirige mediante sus órganos directivos de trabajo que como tales se relacionan jerárquicamente con ellos, por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral, al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general es cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial.
Sala VII, S.D. 42.272 del 06/11/2009 Expte. N° 11.599/07 “Sateriano, Antonio Leonardo c/Edesur SA y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Cooperativas. Incompatibilidad.
Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios.
Sala VII, S.D. 42.272 del 06/11/2009 Expte. N° 11.599/07 “Sateriano, Antonio Leonardo c/Edesur SA y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. La asociación cooperativa excluye la relación de dependencia. Organización fraudulenta para encubrir un contrato de trabajo.
Mediando asociación cooperativa no puede haber relación dependiente. Si operativamente la demandada no funcionó realmente como cooperativa, en tanto aspectos típicos de la actividad cooperativa como lo son la participación en las decisiones por la vía de la convocatoria a las asambleas de los socios, la realización del balance correspondiente a cada lapso o ejercicio, y la puesta a disposición de las cuentas, balances y distribución igualitaria de utilidades a los socios no fueron probados, y asimismo, la metodología evidenciada al momento de intentar la exclusión del accionante al no hacerlo participar de las decisiones y no poder beneficiarse con la distribución de las utilidades, no es posible advertir una efectiva unidad societaria cooperativa sino más bien una organización falsa, aparente y fraudulenta de simulados perfiles cooperativos tendientes a encubrir la verdadera naturaleza de la relación: un contrato de trabajo. La regla del art. 27 L.C.T. no opera para las sociedades cooperativas.
Sala II, S.D. 97.402 del 17/11/2009 Expte. N° 28.690/07 “Morales, Horacio Amer c/Cooperativa de Trabajo La Carpintería Ltda. s/despido”. (M.-P.).

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