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Buenos Aires, Lunes 30 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J Nº : 476/05 Bs.As. 27-04-05 Sumario: S.A.: Integrantes: Personas Jurídicas – Federación de Cooperativas - Inscripción – Quórum y Mayorías de Asamblea Ordinaria – Tratamiento Aumento de Capital dentro del Quíntuplo – Protección de las Minorías - Limitación a la Transferencia de Acciones y no Prohibición.


Buenos Aires, Abril 27 de 2005.
Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que fueron iniciadas el día 7 de Abril de 2005 y cuyo número de trámite es 1752492, correspondiente a la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1.Por el presente trámite, la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” pretende su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículos 5 a 7 de la ley 19550. Se trata de una sociedad anónima, constituida por la escritura pública 22 del 14 de Marzo de 2005, del protocolo de la escribana Ana María Viscay, siendo sus socios fundadores tres personas jurídicas, a saber: a) “Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de la República Argentina Limitada ( FECOTEL)”; b) “Federación de Cooperativas del servicio telefónico de la zona Sur ( FECOSUR ) Limitada” y c) “Redcotel Sociedad Anónima”. Obra a fs. 1 a 9 de las presentes actuaciones el estatuto de la sociedad anónima cuya inscripción se requiere, así como a fs. 23/25 obra el dictamen precalificatorio suscripto por la escribana Ana María Viscay.

2. Presentado el expediente a este Organismo de control, el mismo día 7 de Abril, la Inspectora Patricia Lucía Vilanova efectuó las siguientes observaciones: a) En lo que respecta al artículo 4º del estatuto y en lo que se refiere al quórum y mayorías de la asamblea ordinaria, opinó la referida funcionaria que la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” deberá ajustarse a lo previsto por el artículo 243 de la ley 19550. Del mismo modo, y en lo que se refiere al aumento del capital social dentro del quíntuplo, opinó la Dra. Vilanova que corresponde lo resuelva una asamblea ordinaria; b) Concerniente al artículo 10 del estatuto, la aludida Inspectora hizo saber a la entidad requirente que el procedimiento de transferencia de acciones debe coincidir con lo previsto por el artículo 214 de la ley 19550 ya que solo se puede establecer una limitación y no una prohibición a la transferencia; c) Asimismo se le hizo saber a la aludida entidad que los directores – y el presidente del directorio -, así como los síndicos, solo pueden ser electos por asamblea ordinaria y no por asamblea extraordinaria, como lo prevé el estatuto.

3. A fs. 33/37, la escribana Ana María Viscay amplió su dictamen de fs. 23/25, respondiendo cada una de las observaciones formuladas por la Inspectora Vilanova. Sostuvo al respecto:

a) En lo que se refiere al artículo cuarto del estatuto de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” , se sostuvo que el agravamiento del quórum y mayorías de la asamblea ordinaria a los fines de tratar el aumento de capital dentro del quíntuplo, fue una decisión expresamente consensuada por todos los socios a los fines de la protección de la minoría, permitiéndole una real participación y para que, como consecuencia de sucesivos aumentos, éstas no terminaran desapareciendo. Sostuvo asimismo el ente requirente que no existe norma prohibitiva alguna en la ley 19550 ni es cuestión donde se encuentre involucrado el orden público, que los socios puedan establecer un quórum en primera y segunda convocatoria del 80% de las acciones con derecho a voto y una mayoría para la adopción de tales resoluciones de dos tercios del total de las acciones con derecho a voto. En lo que respecta a la posibilidad de que el aumento del capital social dentro del quíntuplo pueda ser necesariamente resuelto por una asamblea ordinaria – como lo observó la Inspectora Vilanova – sostuvo la sociedad que, siempre y cuando esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA apruebe el agravamiento del quórum y las mayorías, es un derecho u opción que los socios estimen conveniente para los fines sociales. Finalmente sostuvo la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” que el mencionado agravamiento solo será de aplicación al tratar el punto del orden del día referido al aumento del capital social, no así respecto de los otros temas previstos en el artículo 234 de la ley 19550 y que, por lo tanto, la redacción definitiva del artículo cuarto del estatuto de la mencionada sociedad dependerá de si la Inspección General de Justicia comparte o no el criterio de la posibilidad de pactar por los socios, en el acto constitutivo, el agravamiento del quórum y las mayorías de las asambleas ordinarias. Finalmente, la mencionada sociedad, para el caso de no compartirse el criterio que ella sostiene reformuló el artículo 4º del estatuto, disponiendo que “Todo aumento de capital será por decisión de asamblea extraordinaria, para la cual se requerirá un quórum en primera y segunda convocatoria del ochenta por ciento de las acciones con derecho a voto y una mayoría para la adopción de tales resoluciones de dos tercios del total de las acciones con derecho a voto”, con lo cual se mantiene la coherencia de los principios antes esgrimidos.

b) En lo que respecta a la cláusula octava del estatuto, en la cual los socios fundadores de la sociedad requirente establecieron determinadas limitaciones para transferir las acciones, y que la Inspectora Villanova cuestionó por contradecir lo dispuesto por el artículo 214 de la ley 19550, sostuvo la escribana Viscay que de manera alguna dicha cláusula fue redactada en los términos de prohibición a la libertad de transmisión de acciones a terceros, sino que, por el contrario, con la constitución de la sociedad se persigue no solo la inversión de capitales nacionales, sino que además éstos no terminen siendo absorbidos por capitales extranjeros, impidiendo así la reactivación de la industria nacional.

c) Finalmente y en lo que respecta a la naturaleza ordinaria de las asambleas que designan a los directores de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA”, sostuvo ésta a través de la escribana Viscay, que la designación de los directores de dicha entidad se realizará mediante asambleas especiales, pues las acciones de dicha compañía se encuentran divididas en tres clases y cada una de ellas tiene derecho a elegir un director y un síndico titular y suplente. Sostuvo finalmente en lo que respecta a este punto, que cuando una determinada categoría de acciones no pudiera designar a los directores que le corresponden, el estatuto es libre de establecer cual es la naturaleza de la asamblea general que corresponde decidir sobre el punto, citando doctrina nacional en apoyo de sus conclusiones.

4. A fs. 38, la Inspectora Patricia Vilanova, el día 19 de Abril de 2005 afirmó lo siguiente: a) Con respecto al artículo 4º, se mostró satisfecha con la nueva redacción tal cual como lo propuso la sociedad a fs. 33 vuelta; b) En lo que concierne al artículo 8º del estatuto, argumentó que para concordar la redacción de este artículo con las previsiones del artículo 214 de la ley 19550, deben surgir del estatuto en forma concreta las causas en virtud de las cuales la asamblea va a denegar la transmisibilidad de las acciones, y ello a los fines de evitar que por medio de uno de los órganos sociales, en este caso la asamblea, se evite la transmisión de acciones a los terceros, implicando que el accionista quede cautivo y se le prohíba en consecuencia el ejercicio de sus derechos; c) Finalmente y en lo que respecta a los restantes artículos observados, referidos a la designación de directores y síndicos, se insistió en la vista anterior, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 234 y 243 de la ley 19550, debiendo redactarse nuevamente los artículos del estatuto vinculados con los oportunamente observados.

5. En fecha 21 de Abril de 2005, la Sra. Jefe del Departamento de Precalificación Legal, la Dra. Marta Stirparo elevó las presentes actuaciones a consideración del suscripto, como Inspector General de Justicia.

Y CONSIDERANDO:

6. En primer lugar, adhiero al dictamen de la Dra. Patricia Vilanova en torno a la nueva redacción del artículo cuarto del estatuto propuesto por la sociedad requirente a fs. 33 vuelta, in fine. Nada obsta a la posibilidad de que los fundadores de una sociedad anónima, o sus accionistas - luego de la constitución de la sociedad – agraven el régimen de quórum o mayorías previstas por el artículo 243 de la ley 19550 para las asambleas ordinarias, norma que solo establece un límite mínimo, en el sentido de que el quórum y mayorías allí establecidas no puede ser inferior al mínimo previsto. Repárese que cuando el artículo 243 de la ley 19550 en su tercer párrafo se refiere al régimen de mayorías, admite que el estatuto puede establecer un régimen superior al de la mayoría absoluta de los votos presentes allí consagrado, por lo que la nueva redacción de la cláusula cuarta del estatuto de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” será admitida.

7. En lo que se refiere al artículo 8º del estatuto de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA”, en cuanto prevé determinadas limitaciones para transferir las acciones en que se divide su capital social, no encuentro argumentos que me persuadan de que la redacción de dicha norma importe una verdadera prohibición de transferencia, conforme lo dispone el artículo 214 de la ley 19550.

En efecto: Se trata la sociedad requirente de una sociedad anónima especial, en la cual dos de sus fundadores son sociedades cooperativas, que si bien conforme lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 20337, tienen capacidad para asociarse con otras personas jurídicas, ello lo es, a tenor de dicha norma, a condición que tal asociación sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio, por lo que aparece sumamente razonable que quienes conforman la mayoría del paquete accionario de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA”, pretendan restringir la transferencia de su paquete accionario, máxime ni bien se advierten las limitaciones previstas en el artículo 7º del estatuto, según el cual solo pueden ser accionistas de las clases A y B, entidades que reúnan las calidades de Federaciones de Cooperativas de Telecomunicaciones de la República Argentina, todo lo cual revela que la persona del accionista no constituye, en esta sociedad, un dato de menor relevancia.

Por otro lado, las limitaciones previstas en el artículo 8º del estatuto de la sociedad requirente no rigen para la transferencia entre socios y, en lo que se refiere a la enajenación de acciones a terceros, no resulta aplicable la jurisprudencia administrativa citada por la Inspectora Patricia Vilanova, pues no se trata de una cláusula estatutaria que delegue la aceptación o rechazo de esa operación al arbitrio de un órgano de la sociedad – tal la doctrina emanada del precedente “Newprod Sociedad Anónima”, citada por la aludida funcionaria – sino que, en el caso en análisis, los que decidirán la viabilidad de la transferencia serán los propios accionistas de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA”, a todos los cuales deberá comunicar el directorio de esta compañía la intención de uno de los socios de transferir su participación accionaria en dicha sociedad.

De manera tal que si bien la cláusula octava del estatuto de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” establece lo que se conoce en doctrina como una “cláusula de agrado”, la transferencia de las acciones sometida a las restricciones previstas en dicha estipulación no queda librada, en el caso, a la mera discrecionalidad de un órgano social – lo cual debe ser necesariamente objetado por esta Inspección General de Justicia, en ejercicio del control de legalidad de los documentos sometidos a registración obligatoria – sino a un determinado régimen de mayorías, que si bien riguroso, es coherente con otras disposiciones del estatuto, en especial, aquellas que prevén un régimen especial de mayorías para la adopción de determinados acuerdos sociales ( cláusulas cuarta y decimoquinta ).

Tal manera de estipular la transferencia de acciones en el estatuto de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” tampoco convierte al accionista que pretende vender sus acciones en prisionero de los restantes socios ni en cautivo de la sociedad, lo cual es, precisamente, la finalidad de la solución prevista por el artículo 214 segundo párrafo de la ley 19550, en cuanto establece la ilegitimidad de las cláusulas de agrado que supongan, en la realidad sustancial, una verdadera prohibición de transferencia. Repárese que, de conformidad con la redacción dada a la cláusula octava del referido cuerpo normativo, cuando los restantes accionistas son notificados por el directorio de la intención de uno de los socios de enajenar sus acciones a terceros, deben “oponerse con causa o ejercer el derecho de preferencia en iguales condiciones a las comunicadas”, procedimiento que, por otro lado, está sometido a muy breves plazos en su operatoria, de manera tal que, se reitera, no se advierten razones que permitan concluir por la ilegitimidad del trámite previsto en dicha cláusula estatutaria.

Ratifica lo expuesto el hecho de que el accionista que pretende transferir sus acciones a terceros, en modo alguno queda frustrado en sus expectativas, pues si no reúne la conformidad de la mayoría de los accionistas prevista en dicha cláusula, podrá iniciar acciones judiciales tendientes a cuestionar la causa invocada por éstos para oponerse a la transferencia y si se trata del ejercicio del derecho de preferencia por parte de los restantes socios, el accionista cedente recibirá el mismo precio que el pactado con su comprador, no estando obligado a percibir un precio inferior.

8. Finalmente, y en lo que se refiere a los restantes artículos observados, referidos a la designación de directores y síndicos ( cláusulas 12, 13 y 14 del estatuto ), asiste razón a la requirente en cuando a que la designación de directores, representantes o síndicos por asamblea de accionistas constituye un caso excepcional, ante la imposibilidad de su designación por la clase de acciones a la cual correspondiere elegir a tales funcionarios, pero la referencia a la necesidad de que sea una asamblea extraordinaria la que resuelva tal cuestión es materia no disponible por los socios, pues la ley 19550 es expresa en el sentido de que la designación de directores y síndicos, cuando su elección fuese efectuada por la asamblea de accionistas, ésta debe ser necesariamente de naturaleza ordinaria y no extraordinaria (art. 234 inciso 2º de la ley 19550).

9. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y lo prescripto por los artículos 214, 234, 235, 243, 260 y 262 de la ley 19550, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo de la presente,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Ténganse presentes las consideraciones efectuadas a los fines de la redacción que corresponde otorgar a las cláusulas del contrato social de la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA”.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese a la sociedad “COMARCOOP SOCIEDAD ANONIMA” en el día y al domicilio de la calle Álvarez Thomas 1764 de la Capital Federal.

Artículo 3º: Remítanse las presentes actuaciones al Departamento de Precalificación Legal a los fines de continuar el trámite de inscripción de dicha sociedad. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26629856

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