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Buenos Aires, Viernes 22 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Planteo de inconstitucionalidad del decreto 2639/02 y del art. 4 de la ley 25.972. En el caso la actora plantea la inconstitucionalidad del decreto 2639/02 y del art. 4 de la ley 25.972, aduciendo que la distinción efectuada por la ley entre los trabajadores ingresados antes y con posterioridad a enero de 2003 vulneraría el derecho a la igualdad por quitar a un grupo la protección contra el despido arbitrario. Vale advertir que la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la C.N. radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos 323:1566). Y siendo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de extrema gravedad institucional que, como tal, sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia y siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara irreconocible no corresponde hace lugar al planteo de inconstitucionalidad. Sala X, S.D. 16.932 del 30/09/2009 Expte. N° 22.273/2007 “Cisneros Facundo Jorge c/Falabella SA s/diferencias de salarios”. (C.-St.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Convenio entre UTEDYC y el Colegio de Escribanos. Adicional en los despidos sin justa causa. Procedencia.
La ley 404/00, en tanto regula la función notarial y de la profesión de escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva, como es el acuerdo de partes entre el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y UTEDYC, destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (conf. art. 91) es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal. Por ello, si en sede judicial se consideró que el despido del actor no obedecía a justa causa, debe abonársele además de la indemnización legal el adicional que se expresa en el art. 83 del acuerdo convencional mencionado.
Sala IX Expte n° 2487/08 S.D. 15884 del 30/9/09 « López Dávalos, Lucas c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs As s/ despido” (F.-B.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Decreto 2639/02. Sociedad constituida con posterioridad al 31/12/2002.
El decreto 2639/02 dispone que la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561 no es aplicable a los trabajadores que fueron incorporados en relación de dependencia en los términos de la L.C.T. a partir del 1/1/03, si su incorporación representó un aumento en la plantilla total de trabajadores bajo la dependencia del empleador al 31/12/02, por lo que se considera que la finalidad de dicha norma fue la creación de nuevos puestos de trabajo. En el caso, si la sociedad demandada se constituyó con posterioridad al 31/12/02, la misma constitución del ente societario implicó el cumplimiento del fin perseguido por la ley, por lo que no corresponde la indemnización agravada.
Sala IX Expte n° 33542/07 S.D. 15890 del 30/9/09 « Raffo, Esteban y otro c/ Citytech SA s/ despido » (B.-F.).

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