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Buenos Aires, Viernes 15 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Publicación de Resoluciones Disciplinarias Finales a intermediarios dictadas por entidades autorreguladas. Resolución General 561 - Bs. As., 17/12/2009

VISTO el expediente Nº 1789/2009 rotulado «Proyecto Resolución General s/ Difusión Resoluciones Disciplinarias a Intermediarios», y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de lo expresado en los considerandos de la Ley Nº 17.811 (en adelante «LOP»), esta COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante «COMISION») tiene por función primordial la protección del público inversor.
Que el artículo 7º inciso a) de la LOP, faculta a esta COMISION para que en el ejercicio de sus funciones requiera informes, lo que comprende a los sujetos que en cualquier carácter intervengan en el ámbito de la oferta pública.
Que por su parte, la reforma efectuada en nuestra CONSTITUCION NACIONAL en el año 1994, ha incorporado en el artículo 42, el derecho de los consumidores de contar con una «información adecuada y veraz» en orden a los bienes o servicios que requieren y se les ofrecen, a la vez que consagra específicamente la protección de sus intereses económicos. Que en este orden de ideas, en los considerandos del Decreto Nº 677/2001 «REGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA» (en adelante «DECRETO 677/01»), se expresa claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero, y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que al momento del dictado de las recientes Resoluciones Generales Nº 529/08 y 542/08, la COMISION avanza en la adopción de medidas tendientes, en una primera etapa, a lograr un adecuado conocimiento por parte del público inversor de las normas vigentes, en el marco de un proceso gradual, para posteriormente propender al desarrollo de reglamentaciones dirigidas a fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales.
Que el principio de autorregulación de los mercados se encuentra consagrado en las disposiciones de la LOP, del Decreto Nº 1926/93, en la Resolución General Nº 201 dictada por esta COMISION el 1º de junio de 1992, y dentro del artículo 8º del Capítulo XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T 2001 y mod.).
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1926/93 establece que los mercados de futuros y opciones en funcionamiento a la fecha de su publicación, quedan aprobados en su carácter de mercados autorregulados, quedando sujetos al control de esta COMISION.
Que por medio de la Resolución General Nº 201, se dispuso que a partir del 1º de marzo de 1993, sólo podrán realizar oferta pública de títulos valores o de contratos de futuros y opciones, aquellos intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas, siendo que a la fecha esta disposición se encuentra reglamentada en el artículo 8º del Capítulo XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T 2001 y mod.).
Que en el artículo 2º del Anexo del DECRETO 677/01 se comprenden dentro del término «entidad autorregulada», a las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la LOP y sus modificaciones, a los mercados de futuros y opciones, y a las demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION.
Que en lo que respecta a las facultades disciplinarias respecto de los intermediarios, el artículo 59 de la LOP establece que los mercados de valores —en su carácter de entidades autorreguladas— tienen facultades disciplinarias sobre los agentes y sociedades de bolsa (en adelante «INTERMEDIARIOS») que violen la LOP, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades.
Que asimismo, los mercados y cámaras de futuros y opciones y las entidades autorreguladas no bursátiles, ejercen facultades disciplinarias sobre sus INTERMEDIARIOS, en su carácter de entidades autorreguladas.
Que en todos los casos, las entidades autorreguladas actúan de oficio, a requerimiento de la COMISION o a pedido de parte interesada.
Que el artículo 5º del Capítulo XVIII —BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADOS DE VALORES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establece que los mercados de valores, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el Capítulo VII (artículos 59 y ss.) de la LOP, deben contar con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los INTERMEDIARIOS y demás intervinientes en la negociación, que contemple adecuadamente el principio del debido proceso legal y garantice la transparencia de los mercados y la protección del público inversor.
Que por su parte, los artículos 21, 22 y 23 del Capítulo XXIV —FUTUROS Y OPCIONES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establecen que los mercados de futuros y opciones deben contar con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los INTERMEDIARIOS y demás intervinientes en la negociación, que contemple adecuadamente los principios de debido proceso y seguridad jurídica, como así también que conlleve a la transparencia en los mercados y asegure la protección del público inversor.
Que asimismo, dentro del Capítulo I del Libro IV de las Normas dictadas por la entidad autorregulada no bursátil MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., aprobadas por esta COMISION, se establecen las sanciones, los procedimientos y los recursos que se aplican en el marco del poder disciplinario que dicha entidad ejerce sobre sus INTERMEDIARIOS.
Que dentro de los objetivos estratégicos de la COMISION se destacan como relevantes: difundir el mercado de capitales en todo el ámbito de la Republica Argentina, establecer regulaciones y acciones para la protección del inversor, fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales, asegurar que el mercado de capitales se desarrolle en forma sana, segura, transparente y competitiva, garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión, desarrollar medidas para que las operaciones se desarrollen en un marco de integridad, responsabilidad y ética, y establecer herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que en ejercicio de las facultades conferidas a esta COMISION por el artículo 64 de la LOP, desde el año 2004 y con el dictado de la Resolución General Nº 467, la COMISION implementa a través de las disposiciones incluidas dentro del Capítulo XXVI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), la remisión de información a través de la «AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA» (en adelante AIF) sita en http://www.cnv.gov.ar por parte de las entidades bajo su competencia, en reemplazo del formato papel, optimizando las ventajas de su utilización en cuanto a la sistematización en la recepción y utilización de la información, y las consiguientes mejoras en los procedimientos de control y en el acceso a la información por parte del público inversor, avanzando con esta medida en el establecimiento de herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que el DECRETO 677/2001 establece: «... Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública...».
Que en el mismo orden de ideas, dentro del artículo 5º del CAPITULO II —OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES O INTERVINIENTES EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— del DECRETO 677/01 se establece el deber de informar a la COMISION.
Que justamente teniendo en cuenta que los intermediarios realizan actividades que revisten un determinado interés público, el DECRETO 677/01 dentro del inciso b) del artículo 5º dispone que los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, deben informar por escrito a la COMISION en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

(Continúa en la próxima edición)

Visitante N°: 26661665

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