Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley N° 26.565. Decreto N° 1/10. Resolución General N° 2150, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Resolución General 2746 - Bs. As., 5/1/2010 Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución General 2746 - Bs. As., 5/1/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-201-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que el Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 reglamentó dichas modificaciones.
Que la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que las particularidades del régimen, originaron el dictado de otras normas modificatorias, complementarias y aclaratorias por parte de esta Administración Federal, lo que amerita su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7º, 10, 15, 16, 17, 21, 23, 26, 29, 34, 36, 50 y 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, por los Artículos 15, 21 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 24, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 48, 49, 59, 60, 69, 79 y 82 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO GENERAL)
CAPITULO I - ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A - REQUISITOS Y FORMALIDADES
Artículo 1º — Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), siempre que reúnan las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, en adelante el "Anexo", deberán observar las disposiciones de la presente.
Se encuentran comprendidos en el párrafo precedente, los directivos e integrantes de los cuerpos de fiscalización de las asociaciones mutuales, por las funciones que en tal carácter desempeñen como trabajadores autónomos.
Art. 2º — La adhesión se formalizará, mediante transferencia electrónica de datos del formulario F. 184 (Nuevo Modelo), a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Monotributo/ Adhesión", a cuyo efecto deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de la transacción efectuada —acuse de recibo— y la credencial para el pago —formulario F. 152, F. 153 o F. 157, según corresponda—.
Art. 3º — La credencial a que se refiere el artículo anterior, contendrá el Código Unico de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente conforme, para cada caso, se indica a continuación:
a) F. 152: para personas físicas y sucesiones indivisas respecto del impuesto integrado, aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y obra social, de corresponder.
b) F. 153: para las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones).
c) F. 157: cuando se trate de sujetos que adhieren al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del "Anexo".
Cuando se trate de sujetos integrantes de sociedades adheridas al Régimen Simplificado (RS), siendo ésta la única actividad por la cual solicitan su inclusión en el régimen, los mismos deberán adherir sólo respecto de las cotizaciones previsionales fijas que les correspondan.
Art. 4º — La condición de pequeño contribuyente se acreditará mediante la constancia de opción prevista en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 5º — A efectos de lo establecido en el Artículo 5º del "Anexo", será considerado como domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el domicilio fiscal definido por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.
En caso de cambio de domicilio fiscal, el mismo deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento previsto en la aludida resolución general.
B - EFECTOS DE LA ADHESION
Art. 6º — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuó la misma, excepto cuando se trate de inicio de actividades.
En este último caso, la adhesión realizada dentro del mes de inicio surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma, siempre que se reúnan las condiciones previstas a tal fin en el "Anexo".
En tal situación, los responsables estarán obligados a efectuar el primer pago mensual a partir de dicho mes.
C - SOLICITUD DE LA CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.)
Art. 7º — Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS) ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con el procedimiento y acompañando la documentación respaldatoria —de identidad y domicilio— previstos en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
D - INICIO DE ACTIVIDADES
Art. 8º — La anualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 12 del "Anexo", no se efectuará cuando se trate de un pequeño contribuyente incorporado al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Art. 9º — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 14 del "Anexo", será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra de distinto tipo.
No se considerará como inicio de actividad a la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o al reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo tipo comprendida en el presente régimen.
Los parámetros que puedan modificarse en virtud de la referida incorporación o reemplazo, deberán ser tenidos en cuenta a los efectos de realizar la recategorización cuatrimestral inmediata siguiente a la ocurrencia de tal hecho.
E - OPCION DE LA OBRA SOCIAL
Art. 10. — El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá optar por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, deberá unificar la cotización con destino al sistema de salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aun cuando se trate de una entidad en situación de crisis. A tal fin deberá identificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) que habilita la unificación.
En oportunidad de la adhesión, el monotributista deberá identificar a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), deberán realizarse a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Monotributo/Modificación de Datos", ello sin perjuicio de la obligación de realizar todos los trámites administrativos correspondientes en la sede del agente de salud respectivo.
Art. 11. — Los componentes del grupo familiar no podrán incorporarse en calidad de adherentes al Régimen Simplificado (RS), cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:
a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios, conforme lo normado por el Apartado 4, del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
c) Menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones.
e) Locadores de bienes muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa).
f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al régimen, que opten por la permanencia en el mismo.
CAPITULO II - PARAMETROS
Art. 12. — A los fines de la adhesión, recategorización y, en su caso, permanencia en el régimen, deberá observarse lo siguiente:
a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el período que corresponda.
b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea: 1. El parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento, oficina, etc. de mayor superficie afectada a la actividad, 2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aun cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie, y 3. el parámetro alquileres devengados será igual a la sumatoria de los montos devengados correspondientes a la unidad de explotación por la que se hubiere convenido el alquiler mayor.
No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas deberá ser tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso h) del Artículo 20 del "Anexo", reglamentado por el Artículo 27 del Decreto Nº 1/10.
Art. 13. — Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.
Esta Administración Federal evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.
CAPITULO III - RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL
A - REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 14. — Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el "Anexo", por el Decreto Nº 1/10 y por la presente norma.
A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el Artículo 2º, ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Monotributo/Recategorización".
Asimismo, a la finalización de cada cuatrimestre calendario el pequeño contribuyente estará obligado a presentar una declaración jurada informativa en la forma, plazos y condiciones que oportunamente establecerá este Organismo, en la cual deberá consignar, entre otros, los datos que respecto de cada concepto se indican a continuación:
a) Consumo de energía eléctrica: número del medidor y denominación del prestador del servicio.
b) Local o establecimiento: datos del propietario, nomenclatura catastral del inmueble afectado o locatario (datos del locador y fecha del timbrado del contrato de locación).
B - DETERMINACION DE LA RECATEGORIZACION
Art. 15. — Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados a esa fecha, la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe encuadrarse.
C - SUJETOS NO OBLIGADOS A RECATEGORIZARSE
Art. 16. — Los pequeños contribuyentes no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS). En este caso, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.
D - PLAZO PARA LA RECATEGORIZACION
Art. 17. — La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 7 de los meses de mayo, septiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
E - PERIODO COMPRENDIDO EN LA RECATEGORIZACION. OBLIGACION DE PAGO
Art. 18. — Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.
F - FALTA DE RECATEGORIZACION
Art. 19. — La falta de recategorización en los términos previstos en el Artículo 14, implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.
CAPITULO IV - MODIFICACION DE DATOS Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION
A - MODIFICACION DE DATOS
Art. 20. — La modificación de datos (cambio de domicilio, de actividad, etc.) se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando con "Clave Fiscal" al servicio "Sistema Registral" y accediendo a la opción "Registro Tributario".
B - BAJA POR FALLECIMIENTO, CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA
Art. 21. — La cancelación de la inscripción originada en la baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se formalizará conforme, al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General Nº 2322.
C - BAJA AUTOMATICA. REINGRESO AL REGIMEN
Art. 22. — Producida la baja automática prevista en el Artículo 36 del Decreto Nº 1/10 el sujeto que reingrese al régimen deberá cancelar la totalidad de las obligaciones adeudadas, correspondientes a los DIEZ (10) meses que dieron origen a la exclusión, así como todas aquellas de períodos anteriores.
D - EXCLUSION
Art. 23. — De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del "Anexo", la exclusión se producirá en forma automática. Sin perjuicio de ello, el responsable deberá comunicar dicha circunstancia a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde aquel en que hubiere acaecido tal hecho, mediante el procedimiento aludido en el Artículo 21.
Cuando este Organismo, como consecuencia del cruzamiento de información obrante en sus bases de datos, constate que el contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión, procederá a darlo de baja en el mismo y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.
Art. 24. — No configuran causal de exclusión en los términos previstos en el Artículo 20 inciso g) del "Anexo", las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) —conforme a las normas aduaneras vigentes— que se indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos por deficiencia de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
Art. 25. — El impuesto integrado abonado con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del "Anexo". La referida imputación se solicitará mediante la presentación de una nota en los términos establecidos por la Resolución General Nº 1128.
Dicho cómputo resultará procedente en la medida que no se adeuden períodos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente aplicando el procedimiento citado en el párrafo precedente.
E - MODIFICACIONES QUE PRODUCEN LA SUSTITUCION DE LA CREDENCIAL PARA EL PAGO
Art. 26. — La credencial para el pago deberá ser sustituida con motivo de la recategorización cuatrimestral y en los casos en que se produzcan modificaciones en los datos que determinan el Código Unico de Revista (CUR).
Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de sus componentes:
a) Impuesto Integrado: por error o categorización de oficio.
b) Cotizaciones Previsionales Fijas: por quedar obligado o dejar de estar obligado de ingresar cotizaciones a la seguridad social al alcanzar la edad de 18 años, iniciar o finalizar un contrato de trabajo ejecutado en relación de dependencia, acceder a un beneficio de jubilación, aportar a una caja profesional, etc.
c) Obra Social: por ejercicio o desistimiento de la opción de Obra Social y/o por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.
La obtención de la nueva credencial para el pago —formulario F. 152, F. 153 o F. 157, según corresponda—, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos del formulario F. 184 (Nuevo Modelo), a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Monotributo/Modificación de Datos".
CAPITULO V - ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LA CONDICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ADHERIDO AL REGIMEN
Art. 27. — Los pequeños contribuyentes deberán obtener vía "Internet", a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), la constancia de opción al Régimen Simplificado (RS), según lo previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 28. — Los sujetos mencionados en el artículo anterior, quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público: a) La constancia de opción al Régimen Simplificado (RS), a que se refiere el Artículo 27, y b) el comprobante de pago —original o fotocopia—, correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).
Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.
No corresponderá la exhibición del comprobante de pago, cuando el mismo se efectúe por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1644 y su modificatoria, o mediante débito directo en cuenta bancaria.
CAPITULO VI - PAGOS A REALIZAR A - OBLIGACION MENSUAL
Art. 29. — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 7 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago correspondiente al mes de inicio de actividades podrá efectuarse hasta el último día de ese mes.
Las fechas a que se refiere el párrafo anterior no serán de aplicación en el caso de sujetos adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del "Anexo", los cuales deberán cumplir las obligaciones de pago en las fechas indicadas en el Título III de la presente.
El referido pago podrá realizarse por cualquiera de las formas que se indican a continuación:
a) Depósito en cuenta ante cualquier entidad bancaria habilitada, en virtud de lo establecido por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria.
b) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a través de cajero automático, según lo previsto en la Resolución General Nº 1206.
d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto los sujetos deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria en la que se encuentra radicada su cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente.
Asimismo podrán solicitar —sin costo— la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal" en cualquier sucursal o en la casa central del Banco de la Nación Argentina, conforme lo prevé la Resolución General Nº 1822.
e) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, de acuerdo al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1644 y su modificatoria.
El pago a través de entidades bancarias habilitadas —en forma personal— se efectuará exhibiendo la credencial para el pago —formularios F. 152, F. 153 o F. 157, según corresponda—.
El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o "home banking"), o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el que conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la obligación mensual.
Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) podrán, entre otras aplicaciones previstas, visualizar la información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso a la "Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos" que opera en línea a través de la red de "Internet" en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1996.
B - INGRESO DE COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS
Art. 30. — Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su adhesión, modificación de datos o recategorización.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los componentes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, el pequeño contribuyente deberá ingresar las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que, para cada caso, se indican a continuación:
BENEFICIARIO REGIMEN GENERAL E INCLUSION SOCIAL MONOTRIBUTO SOCIAL (EFECTORES) Titular $ 70 $ 35 Cada integrante del grupo familiar primario $ 70 $ 35
Art. 31. — Las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar.
La referida comunicación deberá realizarla mediante transferencia electrónica de datos del formulario F. 184 (Nuevo Modelo), a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Monotributo/Modificación de Datos".
Art. 32. — No corresponderá ingresar las cotizaciones al régimen de la seguridad social para pequeños contribuyentes, cuando se trate de:
a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios, conforme lo normado por el Apartado 4, del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
c) Menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones.
e) Locadores de bienes muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa).
f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al régimen, que opten por la permanencia en el mismo.
Art. 33. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del mismo, podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y acceder a los beneficios indicados en el Artículo 42 del "Anexo", debiendo ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas.
C - INGRESO DE OTROS CONCEPTOS
Art. 34. — El ingreso de ajustes, pagos a cuenta, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente, en su caso , presentando el volante de pago formulario F. 155, ante la entidad bancaria. El comprobante del pago respectivo será el tique que entregue esta última.
Dicho formulario podrá obtenerse desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
D - INCENTIVO AL CUMPLIMIENTO
Art. 35. — El reintegro a que se refiere el Artículo 31 del Decreto Nº 1/10, se efectuará durante el mes de marzo de cada año calendario y se otorgará únicamente a aquellos contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante las siguientes modalidades: a) Débito directo en cuenta bancaria.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
El respectivo importe será acreditado automáticamente en la cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la tarjeta de crédito respectiva.
TITULO II NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, Y DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - OPERACIONES RECURRENTES
Art. 36. — A efectos de las limitaciones dispuestas en el tercer párrafo del Artículo 29 del "Anexo", revisten el carácter de "recurrentes", las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a: a) VEINTITRES (23), de tratarse de compras, o b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES
A - ANTICIPOS
Art. 37. — Los contribuyentes o responsables obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberán continuar cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exceptuados de la citada obligación.
Cuando la obligación esté referida a anticipos del impuesto a las ganancias, lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el régimen, corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que adhirió al Régimen Simplificado (RS), a fin de establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de los mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
B - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS).
PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DETERMINATIVA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 38. — El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias cuando: a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida que se hayan desarrollado actividades sujetas al impuesto con anterioridad a la fecha en que surte efectos dicha adhesión, o b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto, respecto de actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al precitado régimen.
C - RESULTADO ATRIBUIBLE. DEDUCCIONES. PATRIMONIO A DECLARAR
Art. 39. — Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta la fecha de baja del Régimen Simplificado (RS), deberán consignarse como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas en el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si correspondieran, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.
D - DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN
Art. 40. — Los sujetos que resulten responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, por actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de ese gravamen, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
E - SUJETOS COMPRENDIDOS EN LOS SISTEMAS INTEGRADOS DE CONTROL GENERAL Y ESPECIAL
Art. 41. — Los contribuyentes o responsables comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecidos por la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que adhieran al Régimen Simplificado (RS), quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que hayan efectuado la adhesión al régimen.
La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no comprende las obligaciones de:
a) Información de los sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).
b) Planes de facilidades de pago por los cuales este Organismo establezca que serán controlados por el aludido sistema.
F - CONSERVACION DE COMPROBANTES
Art. 42. — Los pequeños contribuyentes deberán conservar los comprobantes de las operaciones que realicen, con arreglo a lo establecido por el Artículo 48 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO III REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
A - ADHESION
Art. 43. — Los trabajadores independientes promovidos deberán cumplir los requisitos y formalidades establecidas por el Título I, Capítulo I y IV, y las disposiciones que se indican en el presente título.
Art. 44. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto Nº 1/10, podrán adherir al presente régimen, aquellos contribuyentes cuyas actividades se encuentren enunciadas en el Anexo I de esta resolución general, debiendo —con carácter previo a dicha adhesión— informar los códigos de actividad que correspondan, conforme a los previstos en el "Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº 485, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario/Actividades Económicas".
B - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
Art. 45. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) en la condición de trabajadores independientes promovidos deberán ingresar, hasta el día 20 de cada mes, un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes anterior, a cuenta de los aportes previstos en el inciso a) del Artículo 39 del "Anexo" con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a cuyo efecto deberán utilizar la credencial para el pago formulario F. 157, la que será presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.
Dichos sujetos estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos cuando: a) Desarrollen actividades agropecuarias. A tal fin se entenderá por desarrollo de actividades agropecuarias las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones, o b) se trate de asociados a cooperativas de trabajo.
En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en los Anexos II y III de la presente.
No obstante, cuando el sujeto promovido hubiera optado por su incorporación y, en su caso, la de su grupo familiar primario al Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá que ingrese las cotizaciones previsionales fijas con destino a dicho sistema —incisos b) y c) del Artículo 39 del "Anexo"— mediante la utilización de la credencial para el pago formulario F. 157. El pago respectivo deberá efectuarse hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la opción.
Art. 46. — A efectos de lo previsto en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 34 del "Anexo", las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción podrán ser ingresadas hasta el 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.
El ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente, en su caso , presentando el volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, ante la entidad bancaria habilitada por este Organismo. El tique que entregue esta última será el comprobante de pago. C – DESISTIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL Art. 47. — El desistimiento indicado en el tercer párrafo del Artículo 36 del "Anexo", producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su formulación, debiendo ingresarse las cotizaciones previsionales fijas hasta el mes del desistimiento inclusive. En caso de haber desistido, el sujeto promovido podrá optar, en cualquier momento, por acceder nuevamente a las prestaciones de salud, en las condiciones que determine la Superintendencia de Servicios de Salud.
La comunicación del desistimiento y el ejercicio de la nueva opción, se realizarán conforme a lo previsto en el último párrafo del Artículo 26.
TITULO IV
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL (MONOTRIBUTO SOCIAL)
Art. 48. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), será tramitada ante dicho ministerio, luego de emitida la correspondiente resolución mediante la cual se reconozca a los sujetos, su condición de efectores sociales.
Dicha adhesión procederá en la medida que este Organismo verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el "Anexo".
El citado ministerio y este Organismo, intervendrán, a los fines señalados, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas Nº 2190/04 (MDS) y Resolución General Nº 1711 (AFIP), y N° 365/09 (MDS) y N° 2564 (AFIP).
Art. 49. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Local del Ministerio de Desarrollo Social, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previsionales fijas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario denunciado al momento de su inscripción.
El mencionado ingreso deberá efectuarse utilizando la credencial para el pago formulario F. 152.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES
Art. 50. — Los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto según Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 51. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar el alta en calidad de empleadores —en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad—, ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
TITULO VI
COOPERATIVAS DE TRABAJO A - ADHESION DE LOS ASOCIADOS
Art. 52. — Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal deberán, previo a la adhesión de sus asociados al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Art. 53. — Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 47 del "Anexo", a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I, Capítulo I y con las disposiciones que se indican en el presente título.
Los mencionados sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS), conforme a lo previsto en el Artículo 7º de la presente.
B - EFECTORES ASOCIADOS A COOPERATIVAS
Art. 54. — Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social deberán realizar, en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
C - INGRESO DE LA CUOTA
Art. 55. — A efectos de lo previsto en el Artículo 49 del "Anexo", respecto del impuesto y las cotizaciones previsionales fijas previstas en el inciso a) del Artículo 39 del citado "Anexo", será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Anexo III de la presente.
Las cotizaciones previsionales fijas a que se refieren los incisos b) y c) del aludido Artículo 39, deberán ingresarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 29 de la presente resolución general, utilizando a tal fin la credencial para el pago formulario F. 152 o F.157, según corresponda.
TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 56. — Esta Administración Federal efectuará la conversión de oficio de las categorías de revista de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) al 31 de diciembre de 2009, a las nuevas categorías previstas en el "Anexo", considerando las siguientes pautas y presunciones:
CATEGORIA ACTUAL NUEVA CATEGORIA SEGUN CONVERSION PRESUNCION ANUAL PARAMETRO "ALQUILERES DEVENGADOS" A B - Locaciones de Servicios Hasta $ 9.000 B B - Locaciones de Servicios Hasta $ 9.000 C C - Locaciones de Servicios Hasta $ 9.000 D D - Locaciones de Servicios Hasta $ 18.000 E E - Locaciones de Servicios Hasta $ 18.000 F B - Venta de cosa mueble Hasta $ 9.000 G B - Venta de cosa mueble Hasta $ 9.000 H C - Venta de cosa mueble Hasta $ 9.000 I D - Venta de cosa mueble Hasta $ 18.000 J E - Venta de cosa mueble Hasta $ 18.000 K F - Venta de cosa mueble Hasta $ 27.000 L G - Venta de cosa mueble Hasta $ 27.000 M H - Venta de cosa mueble Hasta $ 36.000
La nueva categoría se podrá consultar ingresando a la consulta de la Constancia de Inscripción /Opción - Monotributo.
Art. 57. — El ingreso de la obligación mensual de pago correspondiente al mes de enero de 2010, se determinará conforme los nuevos valores de las cotizaciones previsionales fijas.
Art. 58. — Los contribuyentes que al 1° de enero de 2010 se encontraban adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán pagar los nuevos importes —que incluyen la modificación de los montos de las cotizaciones previsionales fijas y de Obra Social— correspondientes a dicho mes —correspondientes al mes de enero de 2010— y los siguientes, utilizando la credencial para el pago formulario F. 152 o F. 153, según corresponda y Código Unico de Revista (CUR) obtenidos con anterioridad a esa fecha, hasta tanto los mismo deban ser cambiados por motivo de modificación de datos o recategorización.
Art. 59. — La recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del "Anexo", correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009, deberá efectuarse considerando los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados) establecidos por el Artículo 8° del "Anexo".
No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS) que resulte de la conversión de oficio a que se refiere el Artículo 56.
Art. 60. — Los pequeños contribuyentes eventuales adheridos al Régimen Simplificado (RS), serán dados de baja de oficio por este Organismo, quedando a partir del 1° de enero de 2010 alcanzados por el régimen general de los impuestos y de los recursos de la seguridad social excepto cuando, cumpliendo las condiciones establecidas en el "Anexo", opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
En su caso, la opción respectiva deberá ejercerse mediante la adhesión al régimen que corresponda hasta el día 22 de enero de 2010, inclusive, la que tendrá efectos a partir de la fecha citada en el párrafo precedente, y obliga a efectuar el pago mensual correspondiente a dicho mes.
De ejercerse la opción, el pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2010 también podrá realizarse hasta el 22 de enero de 2010, inclusive.
El ingreso del pago a cuenta previsto en el Título III - Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente correspondiente al mes de enero de 2010, se efectuará excepcionalmente mediante la utilización del volante de pago formulario F. 155 y será el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los ingresos brutos obtenidos durante el mes de diciembre de 2009, de corresponder.
Las diferencias de aportes sustitutivos que correspondan a los períodos del año 2009 sobre los que no se ingresaron íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de los efectos establecidos, en materia de prestaciones, por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, excepto que los mismas se abonen hasta el 20 de enero de 2010, inclusive. De corresponder, el ingreso respectivo deberá efectuarse mediante la utilización del volante de pago formulario F. 155.
Art. 61. — En el supuesto que las entidades bancarias —a la fecha en que corresponda efectuar el pago— no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes conforme a las nuevas cotizaciones previsionales fijas, los pequeños contribuyentes ingresarán el importe habilitado en dichas entidades. Las diferencias que pudieren resultar, deberán ingresarse mediante la utilización del volante de pago formulario F. 155, hasta el día 7 de febrero de 2010, inclusive.
Art. 62. — Las obligaciones de pago así como la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009, cuyo vencimiento operaba el 7 de enero de 2010, podrán efectuarse hasta el día 22 de enero de 2010, inclusive.
Art. 63. — Los contribuyentes comprendidos en el régimen general podrán —con carácter excepcional— adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efectos a partir del 1° de enero de 2010, inclusive, siempre que el período de baja en el régimen general sea anterior a la fecha mencionada —según constancia obrante en el Sistema Registral— y reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstos en el "Anexo". Dicha opción podrá ejercerla hasta la fecha establecida en el Artículo 62 de la presente resolución general, quedando obligado a efectuar el pago correspondiente al mencionado mes.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64. — A los efectos del presente régimen simplificado la actividad de fabricación tendrá el tratamiento previsto para las ventas de cosas muebles.
Art. 65. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 66. — A los efectos de la obtención de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la modificación de datos, dispuestas en los Artículos 7º y 20, respectivamente, así como la adhesión y categorización en el régimen, deberán considerarse los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº 485.
Art. 67. — Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), no deberán considerarse las actividades enunciadas en el Artículo 12 del Decreto Nº 1/10. Art. 68. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago formulario F. 157.
Art. 69. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 70. — Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2150, 2230, 2294, 2188, 2402, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia y déjanse sin efecto los formularios F. 183/F, F. 183/J, F. 184/F y F. 184/J.
No obstante, mantienen su vigencia las credenciales para el pago formulario F. 152, F. 153 y el volante de pago formulario F. 155.
La credencial para el pago formulario F. 154 también mantendrá su validez, únicamente, a efectos de los pagos que pudieran corresponder respecto de obligaciones anteriores adeudadas.
Art. 71. — De forma. — Ricardo Echegaray.
Publicado en Bol. Of. el 06/01/2009

ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº 2746 REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
• ACOPIADORES Y COSECHADORES
• AFILADORES DE HERRAMIENTAS, CUCHILLOS, ETC.
• AGRICULTORES
• ALAMBRADORES RURALES
• ALBAÑILES
• ALQUILER DE CABALLOS, BICICLETAS, ETC.
• APARADORES
• APICULTORES
• ARBORICULTORES
• ARMEROS
• ARRIEROS Y/O RESEROS
• AVICULTORES
• BORDADORAS Y/O LENCERAS
• CALESITA
• CAMISEROS O CAMISERAS
• CANASTEROS Y/O MIMBREROS/RAS
• CAÑEROS
• CAZADORES
• CEMENTISTAS
• CHANGADORES
• CHAPISTAS
• CLOAQUISTAS
• COCHEROS DE PLAZA
• COCINEROS
• COLOCADORES DE MOSAICOS, AZULEJOS Y SIMILARES
• COMISIONISTAS, CORREDORES, COBRADORES
• CONTRATISTAS DE VIAS
• COPISTAS
• CORBATEROS O CORBATERAS
• CORSETERAS
• COSTURERAS
• CIUDADORES DE BAÑOS Y TOILETTES
• CUIDADORES DE VEHICULOS • CURTIDORES • DECORADORES EN METALES
• DESHOLLINADORES
• DIBUJANTES
• EMPAPELADORES
• ENCOLADORES
• ENFERMERAS O ENFERMEROS
• ESCULTORES
• ESQUILADORES
• ESTAMPADORES O ESTAMPADORAS
• ESTERILLADORES
• FLORICULTORES
• FRENTISTAS
• FRUTICULTORES
• GRABADORES EN METALES
• GRADUADOS UNIVERSITARIOS SIEMPRE QUE NO SE HUBIERAN SUPERADO LOS DOS (2) AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE EXPEDICION DEL RESPECTIVO TITULO Y QUE EL MISMO SE HUBIERE OBTENIDO SIN LA OBLIGACION DE PAGO DE MATRICULAS NI CUOTAS POR LOS ESTUDIOS CURSADOS
• GRANJEROS CRIADORES DE ANIMALES DOMESTICOS
• HILANDEROS O HILANDERAS
• JARDINEROS Y/O PODADORES
• LADRILLEROS Y/U HORNEROS
• LANCHEROS
• LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS
• LEÑADORES
• LETRISTAS
• LUSTRADORES DE CALZADO
• LUSTRADORES DE MUEBLES
• LUSTRADORES DE PISOS, ENCERADORES
• MANDADEROS
• MANUALIDADES EN GENERAL
• MOZOS
• OTRAS TAREAS RURALES
• OTROS PROFESORES PARTICULARES
• OTROS TRABAJADORES DE SERVICIO DE HIGIENE O LIMPIEZA
• OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION
• OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES
• PANTALONERAS
• PARQUETISTAS
• PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
• PESCADORES
• PICAPEDREROS
• PINTORES
• PISCICULTORES
• POCEROS
• PROFESORES PARTICULARES DE BORDADO, COSTURAS, ETC.
• PROFESORES PARTICULARES DE CULTURA GENERAL
• PROFESORES PARTICULARES MUSICA, BAILES
• QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS
• REMALLADORES REMALLADORAS
• REPARTIDORES SIN VEHICULO
• TRABAJADORES RURALES SIN ESPECIFICAR
• SERENOS
• SILLEROS
• SOMBREREROS O SOMBRERERAS
• TABACALEROS
• TALLISTAS EN MADERA
• TAMBEROS
• TECHISTAS
• TEJEDORES TEJEDORAS
• TORNEROS
• TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION SIN ESPECIFICAR
• TRABAJADORES EN METALES SIN ESPECIFICAR
• TRABAJADORES SERVICIOS HIGIENE LIMPIEZA SIN ESPECIFICAR
• TRADUCTORES
• VENDEDORES AMBULANTES NO ESPECIFICADOS
• VIGILANCIA
• VITICULTORES
• YESEROS
• ZAPATEROS O ZAPATERAS
• ZURCIDORES O ZURCIDORAS
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 2746
REGIMEN DE RETENCION.
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD AGROPECUARIA
1. AGENTES DE RETENCION
Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios, a sus productores pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que se indican a continuación: a) Los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus Organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc., que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.
Están excluidos de actuar como agentes de retención las personas físicas, comprendidas en el inciso b) precedente, que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Dichos agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
2. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Son sujetos pasibles de retención las personas físicas adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente que realicen actividades agropecuarias.
El carácter de adheridos al citado régimen, deberá ser constatado por el agente de retención a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúe el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación deberá ser informada por el pequeño contribuyente a su agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
3. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, correspondiente a la operación de compraventa de productos agropecuarios, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos.
A tal fin, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
4. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.
Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
5. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Los compradores deberán dejar constancia del importe de la retención practicada a los pequeños contribuyentes, en la factura o documento equivalente (liquidación de pagos, etc.) que respalda la operación realizada. Si el comprador no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el pequeño contribuyente deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal que tiene a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.
6. INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código del régimen que se indica a continuación: CODIGO DENOMINACION 759 Contribuyentes del Régimen de Inclusión Social La retención practicada podrá ingresarse mediante cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente resolución general. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
7. COMPUTO DE LA RETENCION SUFRIDA
Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño contribuyente, luego de que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino al Sistema Integrado Argentino (SIPA), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
8. INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses resarcitorios que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL Nº 2746 REGIMEN DE RETENCION. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
1. CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Están alcanzados por el régimen de retención los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus asociados, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
2. AGENTES DE RETENCION
Deberán actuar como agentes de retención, las cooperativas de trabajo —legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social— que posean asociados adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Asimismo deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, se deberán utilizar los siguientes códigos: IMPUESTO/TRIBUTO REGIMEN DESCRIPCION 353 752 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) 353 758 Asociados a Cooperativas del Régimen de Inclusión Social 3. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION Son sujetos pasibles de retención, las personas físicas asociados a cooperativas de trabajo que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el carácter de adherido al régimen de que se trate y la categoría en la que se encuentra encuadrado, de corresponder, deberá ser constatada por el agente de retención a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición o categoría deberá ser informada por el pequeño contribuyente a la cooperativa de trabajo que actúa como agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
4. SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Se encuentran excluidos de sufrir la retención de este régimen, los asociados a cooperativas de trabajo adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones previsionales fijas indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del "Anexo" y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.
Dicha causal de exclusión se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia —firmada en original por el titular— de las constancias de cancelación del capital correspondiente a las aludidas obligaciones o del comprobante de retención respectivo, en el supuesto que su importe hubiera sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.
La citada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe cada pago sujeto a retención.
5. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
La retención deberá practicarse en el momento en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago —total o parcial— en concepto de retorno o de adelanto de este último, a sus asociados pasibles de la retención, a cuyo fin el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
El agente de retención también quedará obligado a practicar la retención, cuando el beneficiario del pago no presente —o lo haga en forma incompleta— la documentación prevista en el punto 4, para acreditar su exclusión de este régimen de retención dentro del plazo indicado en el último párrafo del mismo.
6. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
El importe de la retención a practicar a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) será equivalente al capital adeudado en concepto de cotizaciones previsionales fijas —previstas en el inciso a) del Artículo 39 del "Anexo"— y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate y hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el pago.
A tal fin, se deberá tener en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, según corresponda, durante el lapso indicado en el párrafo precedente.
b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.
c) El monto de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.
Si el sujeto pasible de retención es un sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, el importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
El agente de retención detraerá el monto a retener, del importe del pago efectuado.
Si la retención a practicar resultase superior al importe del pago que se realiza, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes, prestaciones o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
7. COMPROBANTE DE RETENCION
El formulario de recibo que entregue la cooperativa de trabajo para respaldar el pago realizado, a efectos de ser considerado comprobante válido para acreditar la retención efectuada, deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva.
b) Denominación social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la cooperativa de trabajo.
c) Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del asociado pasible de la retención.
d) Importe retenido.
e) Concepto (cotización fija y, en su caso, impuesto integrado) y período/s (año calendario y mes o meses) al que corresponde los conceptos retenidos.
Si la cooperativa de trabajo no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del mismo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a e) precedentes.
8. INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757, sus modificatorias y complementaria, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive. A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen que corresponda, conforme para cada caso, se indica a continuación: CODIGO DESCRIPCION 752 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) 758 Asociados a Cooperativas del Régimen de Inclusión Social El ingreso de las retenciones podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas indicadas en los incisos a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente resolución general. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
La confección de la declaración jurada informativa y determinativa F. 910 —prevista en la citada Resolución General Nº 757, sus modificatorias y complementaria— se realizará mediante la utilización del respectivo programa aplicativo, observando las pautas que se indican a continuación:
a) En el campo "Importe Retenido/Percibido" se ingresará el importe retenido, desagregado en cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción que se cancelan mediante la suma retenida.
b) A fin de identificar cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción, a que se refiere el inciso anterior, el campo "Fecha de Retención/Percepción" se completará del modo "01/MM/AAAA".
c) En el campo "Nro. Retención/Percepción" se repetirá, de corresponder, el número del comprobante de retención emitido —por el total del importe retenido—, por cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción indicados en el inciso a) precedente.
9. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. ACREDITACION DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
Los importes que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención o, en su defecto, de la nota a que se refiere el punto 7. último párrafo, sólo acreditarán el cumplimiento —total o parcial, según corresponda— de la obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones previsionales fijas —indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del "Anexo" — y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo.
Consecuentemente, los mencionados sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por este régimen, deberán ingresar los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.
La cancelación de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar por cualquiera de las formas indicadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 29 de la presente resolución general, presentando, de corresponder, el volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
10. INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
El agente de retención que omita efectuar o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
11. DISPOSICION GENERAL
El presente régimen de retención no modifica la obligación de ingreso que, por cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar encuadrado —respecto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— en una condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.

Visitante N°: 26177529

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral