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Buenos Aires, Jueves 07 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - SEPTIEMBRE 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 16. Cargos gremiales. Delegado suplente. Tutela sindical. Alcance. El hecho de que la tutela sindical alcance a los trabajadores que detentan el carácter de “delegado suplente” resulta más evidente si se considera que la ley - con el objeto de lograr un mejor desenvolvimiento de la actividad gremial, para que se desarrolle sin trabas ni injerencias de ninguna especie-, en su afán de proteger la libertad sindical (arts. 1 y 47 de la ley 23551) protege no sólo a los ya elegidos -titular o suplente- sino incluso al postulante para un cargo de representación gremial (art. 50 ley citada). Va de suyo que si la protección legal alcanza al simple candidato, con más razón amparará a la persona ya designada, conforme los requisitos que establece la propia norma, aunque lo haya sido en calidad de suplente. Sala VII Expte n° 10003/06 S.D. 42147 30/9/09 « Romeo, Mariano c/ Industrias Plexi SRL y otros s/ despido » (F.- R.B.)


D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Improcedencia de su entrega en el caso de la liquidación de ATC S.A..
No procede la solicitud de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T. en el caso de la liquidación de ATC S.A., puesto que acorde con lo dispuesto por el decreto 94/2001 el personal de la mencionada empresa pasaba al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. sin mediar extinción de los contratos de trabajo que fueron transferidos a la nueva empresa estatal.
Sala II, S.D. 97.124 del 17/09/2009 Expte. N° 10.522/2003 “Verdi, Cecilia Josefina y otros c/ATC SA en liquidación s/cert. Serv. Y aport. previs.”. (P.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Informe de una remuneración inferior a la real. Procedencia de la multa prevista en el art. 80 L.C.T..
En el caso de que las certificaciones acompañadas no reflejen la real remuneración percibida por el trabajador, no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular y corresponde aplicar la multa prevista en el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, S.D. 61.544 del 07/09/2009 Expte. N° 24.644/05 “Varela Pablo Adolfo c/Nelly Ricardo Arturo y otros s/despido”. (Font.-FM.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Informe de una remuneración inferior a la real. Improcedencia de la multa prevista en el art. 80 L.C.T..
La exigencia del art. 80 L.C.T. es cumplida por el empleador entregando los certificados de conformidad con los datos insertos en sus registros. La circunstancia de que haya quedado demostrada una remuneración superior a la registrada sólo produce la obligación de entregar un nuevo certificado actualizado, pero de ningún modo admite la procedencia de la multa prevista en la norma en cuestión. El empleador cumple con la obligación impuesta por la norma haciendo entrega en tiempo oportuno de las certificaciones en forma coincidente con lo que surge de sus registros, ello en tanto las diferencias reclamadas son en todo caso materia litigiosa. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI, S.D. 61.544 del 07/09/2009 Expte. N° 24.644/05 “Varela Pablo Adolfo c/Nelly Ricardo Arturo y otros s/despido”. (Font.-FM.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de ancianos.
Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en el ámbito del derecho laboral, por cuanto no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que hace inaplicable la ley de contrato de trabajo y la legislación complementaria, pero como se trata de una relación contractual debe ser regida por la ley civil.
Sala VI, S.D. 61.573 del 29/09/2009 Expte. N° 34.656/07 “Ojeda Soto María Victoria y otro c/Blanco Osvaldo y otro s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Inexistencia de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. de la empresa petrolera con la empresa que explota una estación de servicio.
Resulta evidente que la empresa (en el caso empleadora) que se dedica a la explotación comercial de una estación de servicio que incluye la venta de productos alimenticios y otros servicios para el mantenimiento de automotores, no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que, como actividad principal, se dedica al refinamiento y venta de hidrocarburos y subproductos del petróleo (en el caso Shell S.A.). De allí que no pueda extenderse la responsabilidad de la empresa empleadora a la petrolera con fundamento en el art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 97.147 del 21/09/2009 Expte. N° 23.175/06 “Enrico Jorge Javier c/Materolo SRL y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Reparación y lavado de cámaras de gas. Ausencia de solidaridad de Metrogas S.A..
La actividad consistente en la reparación y mantenimiento de obras civiles, en modo alguno puede considerarse como normal y específica en los términos de lo normado en el art. 30 L.C.T. respecto de la empresa dedicada a la distribución de gas, toda vez que si bien es cierto que Metrogas S.A. necesita de la realización de obras de construcción para el mantenimiento de las cámaras reguladoras de suministro de gas natural a efectos de satisfacer sus necesidades empresariales, no lo es menos que dichas obras son claramente inherentes a la actividad de la construcción y distintas del servicio de provisión de gas domiciliario puesto que concretamente no se vinculan con la infraestructura propia de los conductos y cañerías por los que circula el fluido.
Sala II, S.D. 97.115 del 16/09/2009 Expte. N° 20.415/2007 “Romero Fernando jorge c/Tecnodock SRL y otro s/despido”. (G.-P.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de remiseria ofrecido por Casino Buenos Aires S.A..
La actividad principal de la empresa Casino Buenos Aires S.A. es el entretenimiento mediante juegos de azar que allí se ofrecen al público, surgiendo de escritos constitutivos de dicha empresa la decisión de integrar a la explotación un servicio de traslado de concurrentes, desde y hacia el casino, mediante remises y que, para cumplir con tal objetivo contrató con la empresa Traylon S.A.. Esto así, cabe concluir que el servicio de remises integró la explotación habilitada a nombre de Casino Buenos Aires S.A., actividad que centralizó en su propio predio, y el hecho de que hubiera cedido este servicio que integraba su propia explotación constituye una cesión parcial en los términos contenidos en la primera parte del art. 30 L.C.T. y la hace solidariamente responsable por las obligaciones del cesionario, en el caso, la empresa Traylon S.A..
Sala VI, S.D. 61.598 del 30/09/2009 Expte. N° 10.640/06 “Midolo Sebastián c/Traylon SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Explotación del servicio de gastronomía en un club de campo.
La sociedad propietaria de un club de campo (cuyo objeto, entre otros, es la administración de sus espacios comunes) resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la codemandada cuya actividad específica consiste en la explotación comercial del restaurante del club house y la confitería del club de tenis. La actividad gastronómica debe entenderse comprendida dentro de la administración de espacios comunes, así como del fomento y dirección de las actividades deportivas, sociales y culturales.
Sala II, S.D. 97.106 del 11/09/2009 Expte. N° 4.754/07 “Vázquez Marcos Gastón c/Rasger Ariel Favio y otro s/despido”. (P.-G.).

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