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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISION NACIONAL DE VALORES
Publicación de Resoluciones Disciplinarias Finales a intermediarios dictadas por entidades autorreguladas. Resolución General 561 - Bs. As., 17/12/2009

VISTO el expediente Nº 1789/2009 rotulado «Proyecto Resolución General s/ Difusión Resoluciones Disciplinarias a Intermediarios», y

CONSIDERANDO:
Que conforme surge de lo expresado en los considerandos de
la Ley Nº 17.811 (en adelante «LOP»), esta COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante «COMISION») tiene por función primordial la protección del público inversor.
Que el artículo 7º inciso a) de la LOP, faculta a esta COMISION para que en el ejercicio de sus funciones requiera informes, lo que comprende a los sujetos que en cualquier carácter intervengan en el ámbito de la oferta pública.
Que por su parte, la reforma efectuada en nuestra CONSTITUCION NACIONAL en el año 1994, ha incorporado en el artículo 42, el derecho de los consumidores de contar con una «información adecuada y veraz» en orden a los bienes o servicios que requieren y se les ofrecen, a la vez que consagra específicamente la protección de sus intereses económicos. Que en este orden de ideas, en los considerandos del Decreto Nº 677/2001 «REGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA» (en adelante «DECRETO 677/01»), se expresa claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero, y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que al momento del dictado de las recientes Resoluciones Generales Nº 529/08 y 542/08, la COMISION avanza en la adopción de medidas tendientes, en una primera etapa, a lograr un adecuado conocimiento por parte del público inversor de las normas vigentes, en el marco de un proceso gradual, para posteriormente propender al desarrollo de reglamentaciones dirigidas a fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales.
Que el principio de autorregulación de los mercados se encuentra consagrado en las disposiciones de la LOP, del Decreto Nº 1926/93, en la Resolución General Nº 201 dictada por esta COMISION el 1º de junio de 1992, y dentro del artículo 8º del Capítulo XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T 2001 y mod.).
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1926/93 establece que los mercados de futuros y opciones en funcionamiento a la fecha de su publicación, quedan aprobados en su carácter de mercados autorregulados, quedando sujetos al control de esta COMISION.
Que por medio de la Resolución General Nº 201, se dispuso que a partir del 1º de marzo de 1993, sólo podrán realizar oferta pública de títulos valores o de contratos de futuros y opciones, aquellos intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas, siendo que a la fecha esta disposición se encuentra reglamentada en el artículo 8º del Capítulo XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T 2001 y mod.).
Que en el artículo 2º del Anexo del DECRETO 677/01 se comprenden dentro del término «entidad autorregulada», a las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la LOP y sus modificaciones, a los mercados de futuros y opciones, y a las demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION.
Que en lo que respecta a las facultades disciplinarias respecto de los intermediarios, el artículo 59 de la LOP establece que los mercados de valores —en su carácter de entidades autorreguladas— tienen facultades disciplinarias sobre los agentes y sociedades de bolsa (en adelante «INTERMEDIARIOS») que violen la LOP, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades.
Que asimismo, los mercados y cámaras de futuros y opciones y las entidades autorreguladas no bursátiles, ejercen facultades disciplinarias sobre sus INTERMEDIARIOS, en su carácter de entidades autorreguladas.
Que en todos los casos, las entidades autorreguladas actúan de oficio, a requerimiento de la COMISION o a pedido de parte interesada.
Que el artículo 5º del Capítulo XVIII —BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADOS DE VALORES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establece que los mercados de valores, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el Capítulo VII (artículos 59 y ss.) de la LOP, deben contar con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los INTERMEDIARIOS y demás intervinientes en la negociación, que contemple adecuadamente el principio del debido proceso legal y garantice la transparencia de los mercados y la protección del público inversor.
Que por su parte, los artículos 21, 22 y 23 del Capítulo XXIV —FUTUROS Y OPCIONES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establecen que los mercados de futuros y opciones deben contar con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los INTERMEDIARIOS y demás intervinientes en la negociación, que contemple adecuadamente los principios de debido proceso y seguridad jurídica, como así también que conlleve a la transparencia en los mercados y asegure la protección del público inversor.
Que asimismo, dentro del Capítulo I del Libro IV de las Normas dictadas por la entidad autorregulada no bursátil MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., aprobadas por esta COMISION, se establecen las sanciones, los procedimientos y los recursos que se aplican en el marco del poder disciplinario que dicha entidad ejerce sobre sus INTERMEDIARIOS.
Que dentro de los objetivos estratégicos de la COMISION se destacan como relevantes: difundir el mercado de capitales en todo el ámbito de la Republica Argentina, establecer regulaciones y acciones para la protección del inversor, fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales, asegurar que el mercado de capitales se desarrolle en forma sana, segura, transparente y competitiva, garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión, desarrollar medidas para que las operaciones se desarrollen en un marco de integridad, responsabilidad y ética, y establecer herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión Que en ejercicio de las facultades conferidas a esta COMISION por el artículo 64 de la LOP, desde el año 2004 y con el dictado de la Resolución General Nº 467, la COMISION implementa a través de las disposiciones incluidas dentro del Capítulo XXVI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), la remisión de información a través de la «AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA» (en adelante AIF) sita en http://www.cnv.gov.ar por parte de las entidades bajo su competencia, en reemplazo del formato papel, optimizando las ventajas de su utilización en cuanto a la sistematización en la recepción y utilización de la información, y las consiguientes mejoras en los procedimientos de control y en el acceso a la información por parte del público inversor, avanzando con esta medida en el establecimiento de herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que el DECRETO 677/2001 establece: «... Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública...».
Que en el mismo orden de ideas, dentro del artículo 5º del CAPITULO II —OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES O INTERVINIENTES EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— del DECRETO 677/01 se establece el deber de informar a la COMISION.
Que justamente teniendo en cuenta que los intermediarios realizan actividades que revisten un determinado interés público, el DECRETO 677/01 dentro del inciso b) del artículo 5º dispone que los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, deben informar por escrito a la COMISION en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.
Que, como complemento de esta exigencia del artículo 5º citado, en el artículo 6º del mismo CAPITULO II del DECRETO 677/01, se reglamenta el DEBER DE INFORMAR A LAS ENTIDADES AUTORREGULADAS Y AL PUBLICO, estableciendo que los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública deben dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos, y que las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. Que en el mismo orden de ideas, el artículo 26 —CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA— del Capítulo XVIII —BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADOS DE VALORES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establece «Las bolsas de comercio (con o sin mercado de valores adherido) y los mercados de valores deben informar a la Comisión, inmediata y ampliamente, todo hecho no habitual y que por su importancia pueda afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o influir las decisiones sobre inversiones. Sin perjuicio de ello, las bolsas de comercio (con o sin mercado de valores adherido) y los mercados de valores deben cumplir con todos los demás requisitos establecidos en el Capítulo XXI ‘Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública’ de las Normas».
Que en sentido similar, el artículo 10 —DEBER DE INFORMACION. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA— del Capítulo XIX —AGENTES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS NO BURSATILES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establece «La entidad autorregulada y los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las Normas».
Que de la misma manera, el artículo 60 del Capítulo XXIV —FUTUROS Y OPCIONES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) expresa «Los Mercados y las Cámaras deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de estas Normas».
Que en línea con estas disposiciones, el DECRETO 677/01 en su artículo 20 dispone que las resoluciones de la COMISION que resuelvan la instrucción de sumarios, y las resoluciones finales que recaigan, podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación.
Que en este sentido, la COMISION publica las resoluciones iniciales y finales adoptadas, dentro del acceso específico titulado «RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS» creado a estos efectos en su Página en Internet en www.cnv.gov.ar.
Que el artículo 44 del Anexo del DECRETO 677/2001, dispone que esta COMISION es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública, debiendo regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin requerir a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.
Que cabe destacar que en el marco internacional, Organismos de países como Brasil, España, Chile y México, similares a esta COMISION, publican las resoluciones disciplinarias finales recaídas sobre INTERMEDIARIOS de mercados en sus Páginas de Internet.
Que en base a los antecedentes internacionales analizados, y continuando con las medidas adoptadas al momento del dictado de las recientes Resoluciones Generales Nº 529/08 y 542/08, la COMISION entiende oportuno avanzar en la implementación de reglamentaciones dirigidas a fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales local.
Que en este sentido, siendo las resoluciones finales disciplinarias dictadas por las entidades autorreguladas en el ejercicio del poder disciplinario delegado respecto de sus INTERMEDIARIOS, un aspecto esencial para transparentar la información que recibe el público inversor en el mercado de capitales, en la medida que éstos realizan actividades profesionales que revisten un determinado interés público, procede disponer su difusión por medio de la Página de Internet de esta COMISION.
Que, por lo expuesto anteriormente, se introduce mediante la presente una modificación de los artículos correspondientes de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) con el objeto de establecer la difusión por parte de las entidades autorreguladas, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), del texto completo de las resoluciones disciplinarias finales dictadas respecto de sus INTERMEDIARIOS.
Que en consecuencia, se modifica el artículo 11 del Capítulo XXVI —AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a fin de agregar un nuevo acceso público en los apartados correspondientes a los Mercados de Valores, a los Mercados de Futuros y Opciones, a las Cámaras de Compensación y Liquidación de Futuros y Opciones y a las Entidades Autorreguladas no Bursátiles.
Que conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI citado, corresponde recordar a las entidades autorreguladas alcanzadas por esta medida, que similar información debe ser publicada en su dirección Web institucional, para conocimiento del público en general.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 80 y 83 del Decreto Nº 2284/1991 (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307), 1º del Decreto Nº 1926/1993, y el Decreto Nº 677/2001.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo 26 del Capítulo XVIII —BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADOS DE VALORES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente: «5. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA.
ARTICULO 26. Las bolsas de comercio (con o sin mercado de valores adherido) y los mercados de valores deben informar a la Comisión, inmediata y ampliamente, todo hecho no habitual y que por su importancia pueda afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o influir las decisiones sobre inversiones.
Sin perjuicio de ello, las bolsas de comercio (con o sin mercado de valores adherido) y los mercados de valores deben cumplir con todos los demás requisitos establecidos en el Capítulo XXI «Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública» de las Normas.
Asimismo, los mercados de valores deben publicar el texto completo de las Resoluciones Disciplinarias finales dictadas respecto de sus Intermediarios en la Autopista de la Información Financiera creada por esta Comisión y en sus direcciones Web institucionales, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de estas Normas.»
Art. 2º — Sustituir el texto del artículo 10 del Capítulo XIX —AGENTES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS NO BURSATILES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente: «8. DEBER DE INFORMACION. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA.
ARTICULO 10. — La entidad autorregulada y los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo XXI «Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública» de las Normas.
Asimismo, las entidades autorreguladas no bursátiles deben publicar el texto completo de las Resoluciones Disciplinarias finales dictadas respecto de sus Intermediarios en la Autopista de la Información Financiera creada por esta Comisión y en sus direcciones Web institucionales, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de estas Normas.»
Art. 3º — Sustituir el texto del artículo 60 del Capítulo XXIV —FUTUROS Y OPCIONES— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente: «ARTICULO 60. — Los Mercados y las Cámaras deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo XXI «Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública» de estas Normas.
Asimismo, los mercados y las cámaras deben publicar el texto completo de las Resoluciones Disciplinarias finales dictadas respecto de sus Intermediarios en la Autopista de la Información Financiera creada por esta Comisión y en sus direcciones Web institucionales, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de estas Normas.»
Art. 4º — Sustituir los apartados f), g), h) y m) del artículo 11 del Capítulo XXVI «AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA» de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:
«f) Mercados de Valores:
f.1) Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.
f.2) Estatuto vigente.
f.3) Actas de asamblea.
f.4) Actas de directorio.
f.5) Sede social inscripta.
f.6) Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.
f.7) Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, en los formularios disponibles en la AIF.
f.8) Texto vigente de los Reglamentos Interno y Operativo.
f.9) Circulares.
f.10) Nómina de Agentes y Sociedades de Bolsa vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.
f.11) Mensualmente, el volumen negociado en valores negociables públicos y privados, de toda clase, por cada uno de los respectivos agentes de bolsa, discriminando por especie los correspondientes a intermediación y a cartera propia, y su precio.
f.12) Declaraciones Juradas de tenencias exigidas por el artículo 8º del Capítulo XXI, en caso de encontrarse bajo el régimen de oferta pública de sus acciones.
f.13) Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).
f.14) Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).
f.15) Resoluciones Disciplinarias Finales a Intermediarios.
f.16) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI y en el Decreto Nº 677/01.
g) Mercados de Futuros y Opciones:
g.1) Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.
g.2) Estatuto vigente.
g.3) Sede social inscripta.
g.4) Texto vigente del Reglamento Interno.
g.5) Auditoría Externa Anual.
g.6) Auditoría Externa de Sistemas.
g.7) Avisos.
g.8) Contratos de Futuros y Opciones sobre Futuros Operativos vigentes (Anexo I del Capítulo XXIV).
g.9) Organigrama.
g.10) Actas de asamblea.
g.11) Actas de directorio.
g.12) Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.
g.13) Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, en los formularios disponibles en la AIF.
g.14) Nómina de Agentes vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.
g.15) Mensualmente, el volumen registrado en futuros y Opciones, por cada tipo de Futuro y Opción, y por cada uno de los Agentes, discriminando las correspondientes a cartera propia y para terceros.
g.16) Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).
g.17) Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).
g.18) Resoluciones Disciplinarias Finales a Intermediarios.
g.19) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI y en el Decreto Nº 677/01.
h) Entidades Autorreguladas no Bursátiles:
h.1) Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.
h.2) Estatuto vigente.
h.3) Sede social inscripta.
h.4) Actas de asamblea.
h.5) Actas de directorio.
h.6). Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.
h.7) Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, en los formularios disponibles en la AIF.
h.8) Texto vigente del Reglamento Operativo, de corresponder.
h.9) Resoluciones.
h.10) Nómina de Agentes vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.
h.11) Mensualmente, los volúmenes negociados, expresados en valor nominal y efectivo, indicando la moneda utilizada y las operaciones registradas.
h.12) Código de Protección de Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).
h. 13) Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).
h.14) Resoluciones Disciplinarias Finales a Intermediarios.
h.15) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI y en el Decreto Nº 677/01.
m) Las Cámaras de Compensación y Liquidación de Futuros y opciones.
m.1) Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.
m.2) Estatuto vigente.
m.3) Sede social inscripta.
m.4) Texto vigente del Reglamento Interno.
m.5) Auditoría Externa Anual.
m.6) Auditoría Externa de Sistemas.
m.7) Avisos.
m.8) Organigrama.
m.9) Actas de asamblea.
m.10) Actas de directorio.
m.11) Nómina de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.
m.12) Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, en los formularios disponibles en la AIF.
m.13) Nómina de Agentes compensadores vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.
m.14) Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).
m.15) Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).
m.16) Resoluciones Disciplinarias Finales a Intermediarios.
m.17) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI y en el Decreto Nº 677/01.»
Art. 5º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 6º — De forma.- Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.
Publicado en Bol. Of. el 23/12/2009

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