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Buenos Aires, Miércoles 06 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Denuncia: Inscripción de Cesión de Cuotas. Nulidad: Incumplimiento de la Notificación de la Cesión al Socio restante – Falta de Firma en el Instrumento como Aceptación de la misma. Cancelación de Inscripción: Obtención por Vía de Procedimiento Ordinario. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 878/2009 - SURBEL S.R.L “… la pretensión que subyace en el recurso en conteste, es la de que se deje sin efecto la inscripción registral efectuada oportunamente, resultando a todas luces improcedente el planteo formulado mediante la utilización del procedimiento recursivo, pues resulta aplicable al caso lo dispuesto por el Art. 5° de la Ley N° 22.315. En este orden de ideas, cabe destacar que el caso de autos refiere a un acto inscripto en el Registro Público de Comercio que ha generado derechos para terceros, por lo que su eventual invalidez y la orden consiguiente de cancelación de la inscripción referida, ha de obtenerse por vía del procedimiento ordinario establecido al efecto. Consecuentemente, deberá el interesado iniciar en su caso la pertinente acción judicial de nulidad.» “Que, en apoyatura de lo dicho, y sustentando la opinión del Organismo, a fs. 92 de dicho expediente luce agregado el dictamen de la Fiscal General Subrogante ante La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, donde textualmente dice: «(...) 3. Observo que los temas contenidos en el recurso conducen al análisis de cuestiones vinculadas al ejercicio, por parte de la Inspección General de Justicia, de sus facultades registrales de orden local y que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. Nada de ello compromete el interés general (...)».

Buenos Aires, 24 de Setiembre de 2009

VISTO el expediente N°. N° 920.440/374487 del registro de esta Inspección General de Justicia, correspondiente a la sociedad «SURBEL S.R.L”, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/20 vta., se presenta el Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h), en su carácter de apoderado de los Sres. Rubén Ángel Moro y Juan Manuel Moro, formulando denuncia contra la sociedad «SURBEL S.R.L.», solicitando de esta Inspección General de Justicia que respecto de una cesión de cuotas inscripta en la sociedad mencionada dicte resolución superando una omisión en que se habría incurrido en el Trámite N° 62.458 y, consecuentemente, declare que la inscripción practicada no cumplió con los requisitos legales fijados por el art. 6° de la Ley N° 19.550, al no acreditarse la conformidad del restante socio de la entidad.

Que, como corolario de lo solicitado, solicita que este Organismo ordene la iniciación de acciones judiciales a fin de obtener la declaración de nulidad de dicha registración, fundando su derecho en doctrina y jurisprudencia.

Que la registración en cuestión corresponde a una cesión de cuotas y la correspondiente reforma del contrato social, por la que el Sr. Rubén Ángel Moro cedió a Gustavo Daniel Della Vecchia 12.000 cuotas sociales, representativas del 20 % del capital social de «SURBEL S.R.L.».
Manifiesta el presentante que dicha cesión no se habría perfeccionado ante la falta de cumplimiento en la contraprestación debida por el cesionario, no obstante lo cual éste procedió a inscribirla en este Organismo, valiéndose de un dictamen de precalificación irregular. Las actuaciones tramitaron bajo el N° 180.853.
Refiere que el instrumento de cesión hizo referencia a que el mismo hacía las veces de aviso en los términos del art. 152, párrafo segundo de la Ley N° 19.550, así como también a que el cedente había dado cumplimiento con el aviso a los socios conforme a la legislación aplicable, haciéndose referencia también a que se hallaba presente en el acto el Sr. Alejandro Moro (socio gerente de la entidad). Asevera el presentante que lo manifestado en dicho instrumento es falso ya que se alude a «(...) hechos contrariados por el propio instrumento y que no aparecen en modo alguno acreditados, pues dicho instrumento no fue suscripto por el precitado Sr. Alejandro Moro.».

El trámite de cesión de cuotas fue registrado el 22112002, bajo el N° 7233, Libro 117, Tomo de S. R. L.

Que, atento a la falta de perfeccionamiento de la cesión sostenida por el presentante, refiere que con posterioridad el Señor Rubén Moro cedió al Sr. Juan Moro la totalidad de sus tenencias (30.000 cuotas), cesión ésta que fue inscripta el 22062004. Pese a ello, y en forma previa a retirar el testimonio inscripto de dicha cesión, el Sr. Della Vecchia se opuso a tal registración, ello por encontrarse comprendidas en tal cesión cuotas sociales que no serían ya propiedad
del Sr. Rubén Moro.

Tal oposición fue tenida en cuenta, revocándose la inscripción practicada, por Resolución IGJ N° 871 /04, contra la que la sociedad «SURBEL S.R.L.» interpuso recurso de nulidad y apelación en subsidio, los que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal desestimó oportunamente, confirmando lo resuelto por esta Inspección General de Justicia.
Ahora bien; en punto a analizar la cuestión planteada, debe dejarse sentado que la misma debe ser desestimada in limine, en los términos del artículo 457, tercer párrafo de la Res. (G) IGJ N° 7/05, por los fundamentos que se darán.

Que en lo que respecta a los hechos que dan origen a la presente denuncia, y que fundarían la nulidad invocada, destaca el supuesto incumplimiento de la notificación de la cesión al restante socio de «SURBEL S. R. L.», y la falta de firma por parte de éste en el contrato que instrumentara tal operación.

En dicho contrato se hizo referencia a que el mismo hacía las veces de aviso en los términos del art. 152, párrafo segundo de la Ley N° 19.550, así como también a que el cedente había dado cumplimiento con el aviso a los socios, haciéndose referencia a que se hallaba presente en el acto el Sr. Alejandro Moro, restante socio y gerente de la entidad.

Pero esto se contradice con las propias manifestaciones del presentante, quien refiere que «dicha cesión nunca fue perfeccionada por cuanto, ante la falta de la contraprestación comprometida, el restante socio, Alejandro Moro, no prestó la conformidad exigida por el contrato social. «.


Esto resulta llamativo por cuanto del referido contrato, en el que el aquí denunciante, su cónyuge y el cesionario firmaran, y sus firmas fueran certificadas, surge que las cuotas sociales se abonaron en el acto.
Asimismo, fundar el planteo de nulidad en el incumplimiento de las notificaciones que la ley y el contrato social exigen, no se compadece con lo dicho, esto es, el no perfeccionamiento por falta de la contraprestación comprometida. A ello se agrega que en el referido contrato el propio cedente dice que «(..) han dado cumplimiento con el aviso a los socios conforme a la legislación vigente.», lo que echa por tierra su argumentación.
Al sostener lo segundo (falta de contraprestación comprometida), resulta desvirtuado el planteo de incumplimiento de las normas legales aplicables, por cuanto la sujeción de la conformidad al pago de las sumas pactadas es improcedente, ello por no ser parte interviniente el restante socio en el contrato, debiendo limitarse su conformidad a la aceptación del nuevo socio y no entrometerse en cuestiones que hacen a los contratantes y al cumplimiento del contrato. Es decir, su conformidad debe ser previa al contrato, tal como lo establece el art. 153 de la Ley N° 19.550 y no posterior y condicionada.
Por otro lado, en lo referente a la competencia de esta Inspección General de Justicia, por dictamen del 9 de septiembre de 2004, se expidió respecto a un planteo de nulidad efectuado en los actuados que dará origen a las presentes actuaciones, señalándose la incompetencia de este Organismo para declarar la nulidad de un acto inscripto, que ha provocado efectos respecto de
terceros, ello en consonancia con el art. 17 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y lo dispuesto por el art. 5° de la Ley N° 22.315.



Que, a su vez, esto fue sustentado por el Organismo en el marco de las actuaciones judiciales que tramitaron por ante la Sala C, bajo el Expte. N° 62.458 (que obra acumulado al Trámite N° 252.419), donde se dijo «(..) En tal sentido establece el Art. 17° de la ley 19550 debe leerse Ley 19.549 que aún en el caso de resultar afectado el acto de nulidad absoluta, si el mismo estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos, sólo podrá impedirse su subsistencia mediante declaración judicial de nulidad. A su vez, y acorde con la norma citada, el Art. 5° de la Ley 22.315 excluye de la órbita de competencia del Organismo el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el Art. 39 del Código de Comercio así como las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad. «.

«En definitiva (...) la pretensión que subyace en el recurso en conteste, es la de que se deje sin efecto la inscripción registral efectuada oportunamente, resultando a todas luces improcedente el planteo formulado mediante la utilización del procedimiento recursivo, pues resulta aplicable al caso lo dispuesto por el Art. 5° de la Ley N° 22.315. En este orden de ideas, cabe destacar que el caso de autos refiere a un acto inscripto en el Registro Público de Comercio que ha generado derechos para terceros, por lo que su eventual invalidez y la orden consiguiente de cancelación de la inscripción referida, ha de obtenerse por vía del procedimiento ordinario establecido al efecto. Consecuentemente, deberá el interesado iniciar en su caso la pertinente acción judicial de nulidad.» (fs. 79 vta./80 del Trámite N° 252.419).

Que, en apoyatura de lo dicho, y sustentando la opinión del Organismo, a fs. 92 de dicho expediente luce agregado el dictamen de la Fiscal General Subrogante ante La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, donde textualmente dice: «(...) 3. Observo que los temas contenidos en el recurso conducen al análisis de cuestiones vinculadas al ejercicio, por parte de la Inspección General de Justicia, de sus facultades registrales de orden local y que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. Nada de ello compromete el interés general (...)».

Ello fue sostenido por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal al momento de resolver.

Que, finalmente, corresponde dejar sentado que el Señor Juan Manuel Moro carece de legitimación para actuar en esta sede, ello atento a no ser socio de la entidad denunciada, por lo que no debe tenérselo por parte.
Por ello, lo dispuesto por los artículos 5° de la Ley N° 22.315, 152 y 153 de la Ley N° 19.550, y 457 de la Res. (G) IGJ N° 7/05, así como lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE


ARTICULO 1°: Desestimar la denuncia interpuesta por el Señor Rubén Ángel Moro.

ARTICULO 2°: Regístrese. Notifíquese al denunciante en el domicilio constituido de Libertad 567, 9° Piso de esta Ciudad. Para su cumplimiento, pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes dé Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO MAMBERTI - INSPECTOR GENERAL -INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Visitante N°: 26625434

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